Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 092468/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Santander, G. y otros c/ N., H.L. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expediente No. 92.468/12) – Juzgado No. 46 En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Santander, G. y otros c/

N., H.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 201/09 hizo lugar a la demanda entablada por G.S. y N.I.V.B., en representación de su hija menor de edad B.

    N. S.

  2. contra H.L.N., y condenó a este último y a la citada en garantía Nación Seguros S.A., a abonar a la menor la suma de $33.700, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, el demandado y la aseguradora. Los demandantes expresaron agravios a fs.

    244/54 –a los que adhirió la mencionada funcionaria a fs. 271/2, punto III-, los que no fueron contestados. La citada en garantía elevó sus críticas a fs. 255/59, mientras que el emplazado hizo lo propio a fs. 260/64, las que fueron contestadas a fs. 266/67 y 271/2, punto IV.

    II.-Trataré en primer lugar los agravios formulados por el demandado y por la aseguradora relativos a la responsabilidad que se le atribuyó al emplazado.

    Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

    Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En sus escritos, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar las piezas presentadas por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que le endilgó la sentencia al emplazado, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En efecto, los apelantes sostienen que el juez “no hace lugar a la ruptura del nexo causal que provoca la culpa in vigilando de los padres” (sic, fs. 255 vta. y 260 vta.), pero sin hacerse cargo de los sólidos argumentos en virtud de los cuales el magistrado consideró que no se había configurado la culpa in vigilando invocada como eximente de responsabilidad (ver fs. 204/5).

    En sus agravios el demandado y la aseguradora, a fin de sostener sus posturas, se limitan a efectuar citas jurisprudenciales, y sólo mencionan que “si los progenitores hubieran acompañado a la menor en vez de librarla a su suerte, el evento dañoso no se hubiera producido” (sic, fs. 255 vta. y 260 vta.). Más allá de lo subjetivo e infundado de esta conveniente apreciación, no puedo menos que recordar que el automotor se encontraba estacionado con sus dos ruedas traseras sobre la acera, a muy escasa distancia de la pared, y evidentemente con el freno incorrectamente accionado, lo cual determinó

    que el automóvil se moviera hacia la pared aprisionando a la niña que transitaba debidamente por la acera en ese momento. Estas circunstancias se encuentran por demás acreditadas con las fotografías de fs. 10/11 de estas actuaciones que, si bien fueron desconocidas por el demandado y por las ahora recurrentes, resultan coincidentes con la declaración del personal policial que fue desplazado al lugar del hecho –acta de fs. 1 de la causa penal N° 47.311, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3, que tengo a la vista-, con el croquis efectuado por este agente policial a fs. 35, con la declaración testifical de fs. 17 y con el relevamiento planimétrico de fs. 58 de las mismas actuaciones, y con la declaración del testigo que depuso a fs. 125 de este expediente.

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Además, no me caben dudas que si, como proponen los quejosos, la menor hubiere estado acompañada por sus progenitores, muy probablemente los aprisionados contra la pared habrían sido todos ellos, y no sólo la menor. Es que a mi modo de ver no resulta esperable que quien circula por la acera deba estar atento a no ser colisionado por un automotor, más aún si este está estacionado.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de sus presentaciones de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto este punto de los recursos de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente El colega de grado otorgó la suma de $15.000 por incapacidad sobreviniente.

    La parte actora se queja de ello, para lo cual pone de relieve las lesiones que sufrió

    la niña y que del informe médico presentado junto con el escrito de demanda se desprende que ella presenta un 14% de incapacidad física. Afirma que todo ello modificó

    la vida de la menor, si bien la lesión fue superada y se recuperó. Respecto al aspecto psicológico, dice que la niña quedó con afecciones, por lo que debe elevarse el monto de la indemnización. También critica que el daño físico y el psicológico no hayan sido tratados individualmente, y se queja porque estima reducido el importe reconocido por tratamiento psicoterapéutico.

    En primer lugar, pongo de resalto que la circunstancia de que se considere el daño psicológico y el físico en forma conjunta o independiente es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR