Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente P 122858

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., S., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.858, "S., M.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 52.258 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de junio de 2013, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial a favor de M.A.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de San Martín que condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas y corrigió parcialmente la calificación establecida en la sentencia de grado por la de homicidio calificado por la causa (dos hechos, uno de ellos tentado y agravado por el uso de arma de fuego), portación ilegal de arma de uso civil de los que es coautor y lesiones graves calificadas por el uso de arma de fuego de los que resulta autor, todos en concurso real (v. fs. 155/168).

El señor defensor oficial ante esa instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 200/213), el que fue concedido por esta Corte (fs. 221/222).

Oído el señor S. General a fs. 224/230 vta., dictada la providencia de autos a fs. 231, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. De la reconstrucción histórica de los hechos efectuada en la instancia de juicio en relación a la causa 1451/3017, surge que el día "...26 de agosto de 2009, en horario cercano a las 3.00 horas, dos sujetos abordaron con fines de robo a M.A.I. cuando conducía su automóvil Renault Clío por Junín y S.P. de V.C., partido de San Martín, e intimidándolo con las armas de fuego que portaban, lo privaron de su libertad, obligándolo a concurrir a cajeros automáticos de la zona Bancos Credicoop (Estrada y G.) y Banco Provincia (Estrada y S.) ambos de Villa Maipú- y luego lo condujeron a su vivienda ubicada en [S.P. 2969 de San Andrés, a la que ingresaron todos, entregando el damnificado a los autores los ahorros que guardaba en su dormitorio.

    Para garantizar el resultado del robo y lograr su impunidad, dispararon sus armas contra el padre del nombrado, S.C.I. y el mencionado M., provocando graves lesiones al progenitor y la muerte del hijo, dándose luego a la fuga del lugar en el vehículo Renault Clío del fallecido" (fs. 59 vta.).

  2. El señor defensor oficial denunció, ante esta instancia, arbitrariedad por apartamiento de las constancias de autos en la acreditación de la materialidad ilícita y la calificación legal del suceso. Alegó la errónea aplicación del art. 45 en función del art. 80 inc. 7, ambos del Código Penal (v. fs. 202).

    Adujo que el apartamiento de las constancias de la causa para la acreditación de la ultraintención requerida por el art. 80 inc. 7 del Código Penal, llevó a la errónea calificación legal en cuanto a la participación de su asistido art. 45, Cód. Penal-; transgrediendo el principio in dubio pro reo, el debido proceso y la defensa en juicio de Santana (v. fs. cit.).

    Aseveró que el Tribunal revisor, desconoció la versión del acusado y suprimió de la descripción del hecho "...las actitudes de resistencia de las víctimas...", reduciendo lo que denominó "...detonante de la agresión armada" a un intento de comunicación telefónica por parte de S.I., omitiendo considerar la activa resistencia por parte de ambas víctimas; señalando en ese sentido- el hecho de que M.I. le tiró una bicicleta fija a su asistido, y remarcando que el a quo no reparó en el "pistolón" que S.I. estaba autorizado a portar, el que "...nunca fue incautado por la parte acusadora para su peritación, confirmando o descartando el uso de la misma por parte de S. [...] para resistir el robo" (fs. 204 y vta.).

    Repasó los testimonios de S.M., P. y R.I., que justificaron descartar la versión del imputado por parte del tribunal de juicio (v. fs. 205/207); y señaló que el perito Lema no pudo determinar el calibre del arma "pistolón" que S.I. estaba autorizado a portar, lo que sostuvo- "...arroja una considerable duda sobre la al menos- resistencia...

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