SANTANA ANGEL MARTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 059058/2013/CA001
Fecha11 Agosto 2016
Número de registro159347659

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 59058/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78571 AUTOS: “SANTANA ANGEL MARTIN C/PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 109/112 se alzan la actora y la demandada en los términos de los memoriales que lucen a fs. 113/114 y fs. 116/120 respectivamente. A. también a fs. 115 el perito médico sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. - Recurre la demandada la forma en que se dispuso aplicar la ley 26.773 en cuanto a lo dispuesto en el art. 17, inciso 6º (índice RIPTE), y en tanto que significó

    la aplicación de un índice de ajuste sobre el capital de condena. Y la pretensión debe ser receptada.

    Para así resolver consideró la sentenciante de grado que de la lectura armónica de los artículos 8 y 17, puntos 5 y 6, de la mencionada ley, cabía concluir que la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.

    La apelante basa su cuestionamiento recursivo en que el juez anterior habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase solo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.

    Considero que le asiste razón en su queja.

    La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19887944#159347659#20160811135120366 En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014, cuya constitucionalidad no fue puesta concretamente en tela de juicio en estos actuados –cabe destacar que no alcanza a tal fin la cita de jurisprudencia que efectúa la recurrente en su memorial recursivo-, hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto...

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