Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 058038/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.509 CAUSA Nº

5838/2014 SALA IV “SANTAMBROGIO, PAULA C/ PUBLICIS

GRAFFITI S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 278/311) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 312/318 (acto-

ra) y 319/321 (demandada), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

II) El Sr. Juez “a-quo” rechazó la acción en lo principal de su reclamo, circunstancia por la cual he de tratar, liminarmente, la ape-

lación de la parte actora, comenzando por la crítica vertida contra el tra-

mo del fallo anterior que desestimó el carácter salarial del pago del telé-

fono celular (v. fs. 314/316 vta.).

Desde mi punto de vista, le asiste razón en su planteo.

Discrepo con la solución a la que arribó el sentenciante “a-

quo” pues no puedo soslayar que fue la propia demandada la que reco-

noció que le entregó a la accionante un celular y que se hacía cargo del gasto de este elemento (v. fs. 78, pto. 5.a); y aun cuando tal reconoci-

miento tornaba innecesaria la prueba de dicho extremo, lo cierto es que ello también quedó corroborado con la peritación contable (v. fs. 181,

pto. 7), a lo que agrego que de la respuesta brindada por “Telefónica Móviles Argentina S.A.” (a fs. 261/262) se extrae que la línea en cues-

tión (es decir, el Nº 15-4971-3318) estuvo asignada a la firma “MMS

Comunicaciones Argentina S.A.” que, según surge del análisis en con-

junto de las constancias de la causa, no es otra que la continuadora de la demandada Publicis G. S.A. (v., al respecto, lo informado por la perito contadora en el punto 1 de su informe, v. fs. 180/vta.).

Así las cosas, y no obstante que la demandada adujo que el teléfono celular era una herramienta de trabajo y que se le proporcionó

Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24207925#227964736#20190227075516787

Poder Judicial de la Nación a la actora exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, en ri-

gor de verdad no observo que haya mediado control ni restricción en su uso pues, aun cuando la perito contadora señaló que ese elemento fue entregado “…para que lo use como una herramienta de trabajo, con la finalidad de la utilización para el uso profesional y laboral…” y que “…no estaba permitida la utilización para fines personales o priva-

dos…” (cfr. fs. 183 vta., pto. “k”), lo cierto es que no sólo no se acom-

pañó a la causa ningún convenio de utilización ni documentación que diera cuenta de tales restricciones, sino que luego esta auxiliar adujo puntualmente que “…lo informado al contestar este punto [aludiendo al referido pto. “k”] fue en base a manifestaciones formuladas por quien atendió a la suscripta en el momento de la compulsa y no surge de los registros…” (v., al respecto, respuesta de fs. 241 pto. 3).

Y, a mayor abundamiento, las testigos Castilla (fs.

135/136) y C. (fs. 212/213) fueron contestes en señalar que su uso excedía lo meramente laboral, que era libre, que no se controlaban las llamadas, que era de uso personal e incluso que se lo llevaba de vacaciones -sin que las manifestaciones que se efectuaron en la presen-

tación de fs. 222/225 basten para enervar su valor suasorio (cfr. arts.

386 CPCCN y 90 LO)-; a ello agrego que ni siquiera al momento de la extinción del vínculo se le exigió a la accionante la restitución de dicho elemento, a la par que del informe de la mentada compañía de telefonía se extrae que, luego de la finalización del contrato de trabajo, la línea telefónica supra mencionada fue asignada a la actora (v., al respecto, fs.

179), lo que me lleva a concluir que estaba en su poder durante todo el tiempo y que S. tenía la libre disponibilidad para utilizarlo fuera de su horario laboral constituyendo de este modo una ventaja pa-

trimonial, que tenía naturaleza remuneratoria y que, va de suyo, debía ser considerada a los fines indemnizatorios (ver, en igual sentido,

A., C. c/ Ovoprot International S.A. s/ Despido

, SD Nº

97.518 del 29/11/2013, del registro de esta S.).

Sabido es que la prestación en especie es salario cuando re-

presenta una ganancia para el trabajador, es decir, satisfaga total o par-

cialmente un consumo que, de no existir ella, el trabajador sólo hubiera podido efectuar a sus propias expensas (v. en igual sentido J.C.F. de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24207925#227964736#20190227075516787

Poder Judicial de la Nación Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3º edi-

ción, Tomo II, pág. 1330; también, lo dicho en la causa “., J.A. c/ Cía. Industrial Cervecera S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.211 del 5/07/2013, del registro de esta S.), todo ello a la luz del artículo 103

LCT y Convenio 95 de la OIT.

Asimismo, en un caso análogo al presente (in re “De La Ca-

nal, S. c/ GE Compañía Financiera S.A. s/ Despido”, SD Nº

95.445 del 27/05/2011, del registro de esta S.), he sostenido que “…te-

niendo en consideración que efectivamente la entrega de dicho teléfono le implicó al trabajador un ahorro (pues no puede soslayarse que, en la ac-

tualidad, dicho servicio es utilizado por un número importante de perso-

nas -basta leer cada tanto en cualquier diario, noticias que hacen refe-

rencia al constante aumento de venta de teléfonos celulares- y que se ha incorporado como una más de las necesidades de la sociedad contempo-

ránea, por lo que resulta razonable considerar que el actor, por su estilo de vida utiliza la comunicación celular), para concluir que reviste carác-

ter remuneratorio, en la proporción destinada al uso personal. Ello así

pues implica una ventaja patrimonial, es otorgado como consecuencia del contrato de trabajo y, por ende, se trata de remuneración, a la luz del art. 103 LCT...”, de modo que no cabía más que considerar ese servicio como salario.

Así, en orden a la conclusión arribada, el uso del celular conferido por la empresa para fines laborales y también personales de la trabajadora, constituyó una evidente “ganancia percibida” como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 LCT. Entonces, la asignación de tal elemento y la asunción de los gastos de uso por la empleadora constituyeron una ventaja patrimonial para la empleada, pues existió a título y en razón del contrato de trabajo y le evitó un gasto que de todos modos hubiera realizado la dependiente (ver, también, “V., H.E. c/

Glenmark Generics S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.323 del 13/09/2013, del protocolo de este Tribunal).

Por todo ello, si S. gozó del beneficio de usar este elemento suministrado por la empresa, no sólo los días laborales,

sino también los fines de semana y en los períodos vacacionales, tal be-

Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24207925#227964736#20190227075516787

Poder Judicial de la Nación neficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrati-

va del sueldo en la proporción en que fue destinado a satisfacer necesi-

dades personales de la actora, que tiene proyección a los efectos salaria-

les e indemnizatorios y también sobre el pago de vacaciones (en sentido similar, esta S., en su anterior integración, in re “R., G.M.

c/ Shell Gas S.A.”, del 29/09/2008, public. en DJ, 18/03/2009 – 705;

también, S.I. in re “M. de V. c/ G.. Motors”, SD Nº

88.632 del 27/03/2013; S.V. en autos “M., J. c/ Banco Central”, SD Nº 42.874 del 19/08/2010; S.V., in re “Castiglia, C. c/ Unicore Argentina”, SD Nº 45.139 del 26/03/2013).

Por lo demás, cabe señalar que la perito contadora informó

que, según le comunicó la demandada -sin que surgiera de registro al-

guno-, el gasto por celular era de $400 y que se contabilizaba de forma global (v. fs. 181 pto. 7 y fs. 241 pto. 1), aunque sin que se pueda esta-

blecer, con meridiana claridad, qué utilización cubría ese gasto. En ese sentido, no puedo soslayar que era la accionada quien estaba en una po-

sición inmejorable para dilucidar este extremo, mas nada ha aportado al pleito a fin de favorecer su tesis defensiva.

Por consiguiente, teniendo en miras el tipo de plan contra-

tado por la empresa (cfr. lo informado a fs. 261), ante la ausencia de pruebas que echen luz sobre este tópico, y por aplicación de las faculta-

des contenidas en los arts. 56 LCT y 56 LO, entiendo prudente y ajusta-

do a derecho fijar el...

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