Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Abril de 2018, expediente CSS 093248/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 93248/2010 AUTOS: “SANTAGATA OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la demandada, a fs.69, contra la sentencia obrante a fs.65/7.

La demandada se agravia de la redeterminación y movilidad del haber del accionante, en torno a la aplicación de los arts. 24,25 y 26 de la Ley 24241 y art. 9 de la Ley 24463.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts.

24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso USO OFICIAL en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria.

Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”, efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos “B.”, la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos, que “los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo”. Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestación dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relación con el salario en actividad, tal como lo preceptuaba la Ley 18037, razón por la cual se declara en el caso la inconstitucionalidad del art.7, inc.2), de la Ley 24.463 y se dispone que la prestación del actor habrá de reajustarse, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieran haberse Fecha de firma: 27/04/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

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