Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020042/2014/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 20042/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79444 AUTOS: “S.M.J.P. (12991) C/
MARTINEZ SERGIO GUSTAVO C/LIDERAR ART S.A. S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 29).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 203/209 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 210/215 y fs.
216/227.
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- Por cuestiones de método trataré en primer término los agravios de la demandada.
En primer lugar cuestiona el porcentaje de incapacidad tenido en cuenta por el juez de grado.
Pues bien, en lo que respecta a la dolencia que presenta la actora, la perito médica diagnosticó a fs. 152/159, sobre la base del examen clínico efectuado, que aquél presentaba: “deformidad de la articulación del tobillo izquierdo a expensas de edema en fosas retro y premaleolares externas. Debe continuar con FKT, en principio 10 sesiones (…) RAV con manifestación neurótica grado
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Tal cual lo indicado por la Licenciada en Psicología Castro, se sugiere atención psicoterapeútica por 12 meses (…) el Sr.
S.M.J.P. presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 35% de la TO, tomando como guía el baremo del decreto 659/96 de la ley 24.557” (ver fs. 156 del informe).
Este informe médico, si bien no soslayo la impugnación de la demandada a fs.
162/vta, me resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda (conf. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).
Aclaro que en lo que se refiere a la impugnación médica de la demandada, el perito interviniente señala a fs. 158 que: “a la luz de los diagnósticos realizados por un esquince de tobillo izquierdo grado
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Dada la mala evolución del mismo con inmovilización y kinesiología, a los 4 meses se decidió realizar una RNM de control que arrojó el diagnóstico de fractura de cúpula astragalina, realizándole en dicha ocasión la intervención quirúrgica (…) la tardanza en el diagnóstico y tratamiento del Sr.
S.M. produjo una tardanza mayor a lo esperado para su recuperación y Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20377985#167803766#20161125111335325 como secuela una pseudoartrosis de la articulación tibioastragalina sin focos aparentes de necrosis al momento actual”.
No obran en autos constancia del examen médico preocupacional realizado al actor, ni datos de diagnóstico por imágenes de tobillo a esa fecha ni datos hasta la fecha del accidente, lo que desfavorece la defensa del quejoso.
Nótese que la recurrente, tanto al impugnar la pericia médica como en el escrito dirigido a este Tribunal, no explica con argumentos científicos por qué razón es que considera que la incapacidad que presentara el actor al momento en que ésta fue dictaminada debería reducirse, resumiéndose su posición a una mera manifestación de disconformidad, sin cuestionar fundadamente la conclusión de la perito sobre las minusvalías detectadas en el actor como consecuencia de su actividad laboral específica.
A su vez, tampoco explica ni fundamenta jurídicamente cuál es la solución que, a su entender, resulta correcta y, por lo tanto, en base a qué normativa es que debería establecerse el grado de minusvalía o –en definitiva- cuál es la incapacidad que debería considerarse (art. 116 LO).
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza igual o parejo tenor.
En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse del consejo experto sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf.
C.S.J.N. Fallos 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2014; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN-Mº V E Inf. S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”)
Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
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- La demandada recurre el monto del IBM que toma el sentenciante de grado, ya que éste toma un IBM denunciado por el actor, actualiza la apelación de fs.
93/94 contra la resolución de fs. 85 que ordena la medida para mejor proveer para que se acompañe copia de los recibos de sueldo al expte de autos, tenida presente en los términos del art. 110 de la ley 18.345 (ver fs. 96).
Al respecto diré que tal como lo señala la recurrente, que las copias de los recibos de sueldo fueron acompañados por la propia actora...
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