Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Agosto de 2017, expediente CNT 005760/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 5760/2012/CA1. “SANTA MARIA, NICOLAS C/ GIRE S.A Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la instancia anterior, en los términos de los memoriales de fs. 358/371vta.

y fs. 376/377vta.

El reclamante también apela los honorarios regulados a su letrado apoderado por su actuación en las presentes actuaciones y ante el SECLO, por considerarlos altos; mientras que este último critica los propios, por bajos (fs. 375/vta.).

A su vez, la codemandada G.S. apela todos los honorarios por entenderlos elevados; mientras que su representación letrada por derecho propio, recurre los suyos por reducidos.

La demandada G.S. se queja, porque el Sentenciante la condenó solidariamente a pagar al actor el monto de condena por despido.

Sostiene que la misma debe responder, junto con el codemandado R.P., en virtud del art. 30 de la LCT, afirmando que el Sr. J. realizó una incorrecta interpretación de esa norma. Al respecto, afirma que existe innumerable jurisprudencia sobre este tema, y cita algunos fallos dictados por las distintas S.s de esta Cámara, que a su entender reflejan el fundamento de su postura.

Argumenta que el Juzgador no valoró

adecuadamente la prueba testimonial producida en autos, y además, a su entender, aplicó sin más, y en forma equivocada, las presunciones establecidas en los art. 23 y 55 de la LCT.

También critica el monto de la remuneración en base a la cual, se realizó el cálculo indemnizatorio en la instancia previa, y sostiene que son altos los intereses fijados en el fallo recurrido.

Indica, que a su criterio, no deben prosperar las reparaciones establecidas en los arts. 80 de la LCT, en el art. 2 de la ley 25.323, ni las correspondientes a los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

Finalmente, cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito.

Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20886630#185619061#20170814081034656 Poder Judicial de la Nación La parte actora solo apela el fallo de primera instancia, por la imposición de las costas a su cargo, respecto del codemandado G.E.M., por la acción que se rechaza.

Cabe señalar, que el actor en el inicio, a fs. 19/34 denunció que el 26.6.10, ingresó a trabajar para su empleador G.S., cuya actividad principal es el “Servicio de R., efectuando sus tareas en la sucursal de R.C. de San Martín PBA, que estaba a cargo de los codemandados R.P. y G.E.M..

Indica que trabajó durante 8 meses, de lunes a viernes de 9 a 18 hs., como C.B., que estaba regido por el CCT 130/75, y que su mejor remuneración devengada era de $ 3.000.

Explica que la sucursal de Rapipago donde laboraba estaba a cargo del codemandado R.P., y que éste figuraba en toda la documentación del local, pero que las órdenes de trabajo y quien le pagaba el salario, era el coaccionado Guillermo E.

Montaña.

Por lo tanto, como no registraron su contrato de trabajo, luego de intimar a los demandados a tal fin, se consideró

despedido.

La demandada G.S. en el responde de fs.

45/59vta., denunció que jamás tuvo una relación laboral directa ni indirecta con el actor, y para el hipotético caso de que el reclamo resultara procedente respecto de las dos personas físicas codemandadas, indica que no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas de la vinculación del accionante con aquéllos.

Asimismo, agrega que no recibió intimación alguna del reclamante, y si hubiera existido una relación laboral con dichos codemandados, deberá acreditarla en autos. Ello, pues existió

un vínculo comercial de su empresa con el coaccionado R.P., que posee un comercio que ofrece un servicio de Rapipago, donde en dicho comercio además hay un locutorio y kiosko.

Al respecto, explica que celebró un contrato con el Sr. R.P. por medio del cual dicho establecimiento comercial actuará como un agente suyo (de G.S.) no asumiendo esta última empresa ningún tipo de responsabilidad por la obligaciones laborales que tenga aquél.

Por lo cual, considera que no es responsable en los términos del art. 30 de la LCT, porque G.S. tiene como actividad normal y específica propia la recaudación para distintas empresas y las actividades del coaccionado P. es múltiple y variada. Así, entiende que las tareas realizadas por el actor para el Sr. P., no constituyen el objeto normal y específico propio de la explotación de la empresa G.S., toda vez que la sociedad del coaccionado mencionado ofrece Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20886630#185619061#20170814081034656 Poder Judicial de la Nación un sistema de pagos electrónicos en forma accesoria a su actividad principal específica.

A su vez, el codemandado R.P., a fs.

70/72 contestó la acción, señalando que el propio actor en la demanda reconoció que trabajó para la demandada G.S. y no para él.

Por lo cual, denuncia que nunca existió relación laboral con el actor, y que tal como lo afirma este último a fs. 2 segundo párrafo del escrito inicial, él no le pagaba el salario ni le daba las órdenes, sino que las directivas de trabajo las impartía el codemandado G.E.M., comportándose este último como su empleador.

Además, desconoce toda la documental acompañada por la parte actora en el inicio, solicitando el rechazo de la demanda, con costas a la contraria.

El codemandado G.E.M. contesta la acción a fs. 98/100, opone excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandado, oponiéndose al progreso de la demanda.

Explica que como lo manifestó el propio actor en el escrito inicial, él no era su empleador, ni le impartía las órdenes. Dice que la realidad de los hechos es muy distinta a la relatada por el accionante, pues no hubo relación laboral con este último, ni tuvo vinculación alguna con el Sr. P., ni con la empresa G.S., demandados en autos.

Asimismo, desconoce toda la documental acompañada por el actor. Finalmente, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

El Sr. J. hizo lugar a la demanda derivada del despido, por las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y asimismo, las indemnizaciones previstas en los arts. 80 LCT y 2 de la ley 25.323.

Así, condena a G.S. y en forma solidaria conforme lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, al codemandado R.P., a pagar al actor la suma de $ 58.029,62, con más sus intereses de acuerdo a las Actas 2601/14 y 2630/16 de la CNAT, e impone las costas a cargo de estos dos demandados.

Asimismo, rechaza la acción contra el coaccionado G.E.M., con costas al actor.

Cabe señalar, que llegó consentido a esta Alzada el rechazo de la demanda contra el codemandado G.E.M., y al respecto solo están cuestionadas las costas.

Asimismo, arriba firme a esta instancia, que el actor se consideró despedido el 6.4.11, por falta de registro de su contrato de trabajo, falta de pago de haberes y por diferencias salariales. Asimismo, se encuentra consentido que el coaccionado R.P., fue condenado al pago del monto de condena al reclamante.

Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20886630#185619061#20170814081034656 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, por razones de mejor orden lógico, corresponde tratar en primer lugar la apelación de la codemandada G.S..

En relación con la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, tengo en cuenta que el actor intimó fehacientemente a la demandada G.S. para que le entregara los certificados correspondientes, cumpliendo con los requisitos legales, lo que no fue satisfecho (CD Nº 175487964 del 6.4.11, fs. 12, fs. 156).

Al respecto, el citado art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiera, a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.

La entrega de tales certificados al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, sentencia Nº 83170 del 11.2.2002, en autos “Fraza, M.A.c.S., S.N. y otro”, del registro de esta S.). Este mismo criterio he seguido, invariablemente como J. de primera instancia en autos “V., A.K. c/

Máxima A.F.J.P. S.A. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).

Luego, como en la especie no se dio la referida consignación, corresponde confirmar el punto.

Respecto de la reparación prevista en el art. 2 ley 25.323, tengo en cuenta que el reclamante intimó fehacientemente a la demandada G.S., mediante CD Nº 175487964 del 6.4.11, para que...

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