Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

PREVISIONAL. DERECHO A PENSIÓN. VIUDA. DIVORCIADA. CONCUBINA.

TERCERO COADYUVANTE.

A y S, tomo 1, pág. 287 En la ciudad de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 1, doctores A.G.P. y L.A. De Mattia, con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'C.H.I.C. de contra PROVINCIA DE SANTA FE (Expte.

C.S.J. 116/00) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte.

C.C.A.1 n/ 763, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., De Mattia y P..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora H.I.C. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se le otorgue el beneficio de pensión correspondiente a su extinto esposo el señor M.R.C.

Al efecto relata las distintas secuencias del procedimiento administrativo, e invoca, en definitiva, la configuración de un supuesto de denegación presunta.

En cuanto a la procedencia del recurso, relata que en fecha 17.6.1950 contrajo matrimonio con el causante en Salto, República Oriental del Uruguay, del cual nació M.Á.C., único hijo de ella y aquél; que, encontrándose separados de hecho por abandono del marido del hogar conyugal, el Tribunal Colegiado respectivo fijó cuota alimentaria equivalente al 20% del haber percibido por el difunto en su calidad de jubilado; que percibió dicha cuota en forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del titular del beneficio; que con posterioridad se convino el divorcio pero con la condición, y el acuerdo debidamente homologado, de mantener la cuota alimentaria que se había determinado en el anterior pleito de alimentos; y que la continuación del régimen alimentario no sólo hace a la convención de las partes sino a dejar a salvo la ausencia de culpa, siendo el único medio de subsistencia que posee; por lo que -concluye- como consecuencia del fallecimiento del beneficiario de la jubilación (en fecha 2.6.1998) corresponde se le otorgue el beneficio de pensión en la proporción de ley.

Expresa que su pretensión se funda en lo dispuesto en los artículos 25, in fine, y 30, inciso b) de la ley 6915 (reformado por la ley 11.373); que esta última norma, interpretada a contrario sensu, es clara y precisa en cuanto hace nacer un derecho a la pensión por el carácter de alimentada del causante; y que cualquier otro matrimonio que hubiere contraído el causante no cercena su derecho, nacido de una convención alimentaria establecida en la propia ley de jubilaciones, pudiéndolo limitar en su monto de conformidad al mencionado artículo 25 de la ley 6915.

Pide, en suma, se haga lugar al recurso, ordenándose el pago de los haberes caídos con más sus intereses a la tasa activa para descuento de documentos que aplica el Banco de Santa Fe; con costas.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 60), comparecen las señoras D.S.M.G. de C.(f. 66) y L.C.S. (f. 74), como así también la Provincia (f. 86), la que contesta la demanda a fojas (fs. 90/94).

    Luego de una detallada negativa, expresa las razones por las que considera que el recurso es improcedente.

    Al respecto transcribe las normas invocadas por la actora, y concluye que no se dan los requisitos necesarios para obtener la pensión, porque aquélla estaba divorciada del causante por la causal prevista en el artículo 214, inciso 2, del Código Civil, no siendo cónyuge inocente según la sentencia de divorcio, de la que infiere que ambos esposos son considerados culpables del mismo.

    Agrega que el acuerdo de alimentos se realizó aproximadamente un año antes de dictarse la sentencia de divorcio vincular; que dicho pronunciamiento nada establece sobre la cuota alimentaria convenida anteriormente; y que tampoco se extrae de ese convenio que el causante haya tenido obligación de continuar pasándole la cuota pactada después de producido el divorcio vincular por mutuo acuerdo.

    Dice también que el causante contrajo matrimonio legítimo con D.S.M.G., en favor de quien se dispuso -en concurrencia con el hijo M.A.C.- la liquidación y pago de los haberes devengados y no percibidos por M.R.C., no haciéndose mención de la actora, la que tampoco impugnó el respectivo acto administrativo ni su posterior pago.

    Expresa que desconoce si desde el año 1993 (fecha del convenio de alimentos) hasta la actualidad, la actora ha conservado el derecho a continuar percibiendo los supuestos alimentos que aduce; y hace notar que de conformidad a las normas -que cita- del Código Civil, el derecho a la prestación alimentaria y asistencia cesa en los supuestos en que el beneficiario contrajera nuevas nupcias, viviera en concubinato o incurriera en injurias graves contra el otro cónyuge; como así también que el divorcio vincular puede cesar la prestación alimentaria en los casos dispuestos por los artículos 210 y 218 del Código Civil en cuanto se den los supuestos allí contemplados.

    Pide, en suma, el rechazo de la demanda; con costas.

  2. A fojas 98/100 comparece la señora L.C.S. y dice haber mantenido una relación de concubinato con el causante desde el año 1983 hasta su deceso acaecido el 2.6.1998.

    Describe, seguidamente, las razones por las que considera que es titular del derecho previsional; y, contestando la demanda, concluye por los fundamentos que expone- que la recurrente carece del requisito exigido por la norma respecto de no ser culpable del divorcio, no demostrando tampoco encuadrar en la previsión excepcional que la habilitaría para acceder al beneficio previsional.

    Niega que sea el único medio de subsistencia de la reclamante; y desconoce si la reclamante ha conservado desde el año 1993 el derecho a continuar percibiendo los supuestos alimentos que aduce, si reúne los requisitos exigidos por las disposiciones invocadas para el otorgamiento de la pensión reclamada, y si pudo cesar la prestación alimentaria por alguno de los supuestos contemplados en los artículos 210 y 218 del Código Civil.

    Solicita, en consecuencia, el rechazo del recurso.

  3. A fojas 128/130 vto. comparece la señora D.S.M.G. de C., quien expresa -entre otras cuestiones- que en el trámite de divorcio se solicitó la conversión del divorcio vincular por presentación conjunta sin audiencias en fecha 17.12.1993, por lo que la causal del divorcio fue la prevista en el artículo 214, inciso 2, del Código Civil, norma que equipara a ambos cónyuges como culpables.

    Añade que en la sentencia de divorcio, que ni siquiera hace mención a los alimentos, no se estableció que debía mantenerse la cuota alimentaria; que atento la culpabilidad de ambos cónyuges la actora perdió el derecho al beneficio; y que el señor C. contrajo matrimonio con ella.

    En ese sentido, destaca que con posterioridad a que el causante se separara de C., contrajo matrimonio con aquél en tres oportunidades:

    el 28.3.1959 -'vía México'- (que aunque no sea válido para nuestra legislación, demuestra el tiempo desde el cual se encontraba conviviendo); el 19.4.1991, 'con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular', en esta Provincia; y el 19.6.1997, en la ciudad de Paraná; por lo que -concluye- se encontraba conviviendo en forma ininterrumpida con M.R.C. desde el año 1959.

    Niega que el causante haya tenido relación concubinaria alguna, por lo que, a su juicio, la única beneficiaria de la pensión del causante es ella, su viuda.

    Comenta que producido el fallecimiento del señor C., por resolución 1960/99 se dispuso liquidación y pago de haberes devengados y no percibidos a favor de ella y del hijo M.A.C., acto administrativo este que -dice- no menciona a la actora, quien tampoco lo impugnó.

    Expresa también que hasta el fallecimiento del causante, que estaba enfermo desde el año 1979, necesitaba asistencia permanente de su esposa, quien tuvo que afrontar los gastos de enfermedad, como asimismo los del servicio funerario.

    Por último, dice que no cuenta con ningún ingreso, vive sola, no tiene hijos, padeciendo además de una enfermedad coronaria.

    Pide, en suma, el rechazo del recurso interpuesto por H.I.C. por improcedente; con costas.

  4. Abierta la causa a prueba (f. 132), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes y las terceras coadyuvantes sobre su mérito (fs. 274/277, 278/280 vto., 286/290 y 291/292 vto.).

    Dictada (f. 294) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta.

  5. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330 corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recuso.

    Al respecto, no se advierten razones que autoricen a apartarse del auto dictado a foja 60 (A. T. 1, pág. 438).

    En efecto, si bien tanto la demandada (f. 92 vto.) como una de las terceras coadyuvantes (f. 129 vto. y 287 vto.) refieren a que la actora no impugnó la resolución 1960/99 -por la cual la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia dispuso la liquidación y pago de haberes devengados y no percibidos por el causante a favor de su cónyuge supérstite y del hijo M.A.C.-, tal circunstancia, así como no fue opuesta como causal de inadmisibilidad, tampoco la acarrea.

    Basta, para así afirmarlo, con señalar que la cuestión decidida en ese acto administrativo dependía de la concurrencia de vínculos hereditarios, y, por ende, extraños a la pretensión de la actora, no incidiendo entonces -ni directa ni indirectamente- en su postulada condición de pensionaria; por el contrario, expresamente se estableció en aquella resolución que se proseguiría 'con el análisis correspondiente al otorgamiento del beneficio de pensión' (resolución 1960/99, art. 3; f. 103, expte. adm.15101-0062638-3).

    Por lo tanto, tampoco generaba en la actora la carga de...

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