Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita41/21
Número de CUIJ21 - 3723971 - 9

AyS T 303, ps 237/242

En la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SANTA CRUZ, S.C.M., N.S. Y OTROS -DEMANDA LABORAL-(EXPTE. 62/18 -CUIJ 21-03723971-9) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE C.S.J. CUIJ 21-03723971-9)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., G., F. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 297 pág. 56/57 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la aseguradora codemandada contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la recurrente, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 449/451).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor P.d.G., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores F. y E. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que el Juez de Primera instancia de distrito en lo laboral de la Novena Nominación de la ciudad de Rosario resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo y del art. 46 inc. 1 de dicho digesto normativo; hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar las prestaciones del art. 15.2 LRT y 11.pfo 4, b) LRT, con más las mejoras del decreto 1694/09 -vigente al momento de la consolidación del daño producido el 26.10.2011-, y los intereses siguientes: del 26.10.11...

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