SANTA CRUZ, JULIO EDUARDO (TF 64155650-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 023499/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
23499/2023 SANTA CRUZ, JULIO EDUARDO (TF 64155650-I) c/ DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires, octubre de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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) Que, el 19/12/22, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución que había determinado de oficio la obligación del actor como responsable personal y solidario, en los términos de los arts. 6º inc. d, y 8º inc. a, de la ley 11.683,
por las obligaciones tributarias intimadas a la firma Casa Lozano S.A. frente al Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales 5/1996 y 6/1996, 4/1997 y 9/1997) y al Impuesto a las Ganancias (ejercicio 1996), por $1.159.032,76, más los intereses resarcitorios previstos en el art. 37 de la ley de rito. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional (conf. IF-2022-
136107833-APN-VOCXI#TFN).
Para así resolver, y en lo que aquí interesa, señaló que de las actuaciones administrativas surgía “en forma indubitable que, tanto al momento de decretarse la caducidad de los beneficios promocionales a las empresas promovidas en el año 2010
en las que Casa Lozano S.A. como inversionista había diferido sus obligaciones fiscales correspondientes a los períodos fiscales 1996 y 1997 (IVA) y 1996 (Ganancias), como al intimarse el ingreso de los impuestos diferidos en el año 2014, quien ejerció la presidencia del Directorio de Casa Lozano S.A. era el aquí recurrente, el Sr. Santa Cruz, por lo que la atribución de responsabilidad, desde el punto de vista formal u objetivo, se encuentra correctamente formulada”.
Advirtió que las Actas de Directorio de Casa Lozano S.A. del 17/06/14 y del 7/07/14 y el Acta de Asamblea del 8/07/14 acompañadas como prueba documental por el recurrente relativas a su renuncia al cargo de P. y a la designación de los nuevos integrantes del Directorio, “no estaban agregadas en los libros cuando fueron exhibidos y compulsados por Casa Lozano S.A. a la fiscalización [en el año 2015], lo cual obsta a darles la validez y los efectos que el aquí recurrente pretende”.
Desestimó el planteo formulado acerca de la nulidad de la notificación de la vista conferida mediante la resolución nº 11/2020 por cuanto no fue efectuada en el domicilio de Casa Lozano S.A. como sostuvo el actor sino en el domicilio por él mismo declarado y mantenido como domicilio fiscal vigente, en los términos y con los alcances del art. 3° de la ley 11.683 y sus reglamentaciones, que le asignan el carácter de domicilio constituido. Asimismo, precisó que la intimación al Sr. Santa Cruz había sido cursada previa constatación de la subsistencia de la deuda en cabeza del deudor principal.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Indicó que el planteo de prescripción no había sido fundado en norma alguna y señaló que el acto recurrido se encontraba dictado en el plazo decenal previsto en el art. 21 de la ley 22.021 y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 65, inciso a, y 66 de la ley 11.683.
En lo atinente a la atribución objetiva y subjetiva de responsabilidad al Sr.
Santa Cruz, puso de resalto que aquél era el administrador de relaciones de la Clave Fiscal de Casa Lozano S.A. (conf. fs. 261 de las actuaciones administrativas), por lo que desde el punto de vista legal, societario y fiscal “el responsable de Casa Lozano S.A. en los períodos fiscales intimados en la Resolución ha sido el señor S.C., quien no sólo detentó formalmente el cargo de Presidente de su Directorio sino que, además lo ejerció en forma efectiva, reuniéndose así los dos presupuestos que configuran la responsabilidad solidaria que regla el art. 8°, inc. a) de la ley 11.683”.
Por último, añadió que no se había demostrado la falta de fondos para cumplir con la intimación de pago y/o su indisponibilidad para afectarlos a dicho propósito.
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) Que, contra dicha resolución, el actor apeló y expresó agravios el 22/02/23 y el 15/03/23, respectivamente (conf. IF-2023-19484415-APN-DTD#JGM y IF-2023-28578173-APN-DTD#JGM). El 20/04/23 la demandada replicó el memorial (conf. IF-2023-44482455-APN-DTD#JGM).
Señala que el Tribunal Fiscal omitió considerar: (i) su falta de vinculación con la sociedad en el momento en que fue notificada la resolución n° 11/2020 (DV
DEOB) “por haber renunciado al Directorio de Casa Lozano en fecha 17 de junio de 2014 conforme surge del ACTA DE DIRECTORIO N° 355, decisión que fue posteriormente tratada y aprobada mediante ACTA DE ASAMBLEA GENERAL
ORDINARIA N° 61 de fecha 8 de julio del año 2014”; y (ii) que la resolución n° 11/2020
(DV DEOB) fue notificada mediante cédula en el domicilio fiscal de Casa Lozano S.A.
a pesar de haber renunciado al Directorio de dicha empresa 6 años antes.
Con respecto a lo señalado en el punto (i) supra, se agravia de que el a quo haya desatendido los efectos de la prueba documental acompañada toda vez que al tratarse de copias certificadas por ante escribano público, “debieron ser redargüidos de falsas”; extremo que no se verificó. Ello así, considera insuficiente fundar la invalidez de dichas actas en que “no se encontraban agregadas a los libros al momento de la compulsa y exhibición ante del funcionario inspector”. Por lo tanto, colige que “ha quedado debidamente acreditado que - mínimamente - al 8 de julio de 2014 el Sr.
SANTA CRUZ no formaba parte del Directorio de la sociedad CASA LOZANO SA”.
Advierte que las actas desestimadas por el Tribunal Fiscal “han formado convicción suficiente para determinar que la notificación de la Resolución N° 11/2020
(DV DEOB) al domicilio fiscal de CASA LOZANO SA fue PALMARIAMENTE
POSTERIOR a que el Sr. SANTA CRUZ haya renunciado al Directorio de la sociedad mencionada”. En ese mismo orden Fecha de firma: 03/10/2023 de ideas, subraya que “la importancia de la Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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notificación, es decir, la certeza o seria presunción de que el interesado tomó
conocimiento de los hechos y situaciones que lo afectan, ha determinado que la ley rodee a este acto de formalidades específicas con la finalidad de brindar la debida protección a las partes”.
En ese contexto, alega la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales.
Por su parte, asevera que la determinación de la validez de la notificación de la resolución n° 11/2020 (DV DEOB) al domicilio fiscal de Casa Lozano S.A. “se sustenta en generalidades, irrazonables, y rebuscadas”.
Afirma que la responsabilidad solidaria no es una responsabilidad objetiva por el mero hecho de cubrir el cargo, de modo que no basta que haya incumplimiento, sino que aquél debe ser imputable; extremo que no se ha verificado en los presentes actuados.
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) Que, en atención a los agravios deducidos ante esta Alzada, la cuestión en debate requiere dilucidar: (i) la validez de la notificación de la resolución de vista nº 11/2020 cursada al domicilio “G.M.J.A.. 1041, piso 2º, depto.
2, Capital Federal”; y (ii) la configuración de la responsabilidad solidaria endilgada al actor por la deuda reclamada a Casa Lozano S.A. a la luz de la renuncia al Directorio del 17/06/14 y a la alegada inexistencia de incumplimiento imputable a su conducta.
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) Que, conforme surge de las constancias de la causa:
La División Revisión y Recursos de la Dirección Regional San Juan dictó las resoluciones n° 73/2010 (DI RSJU), del 28/05/10 y n° 76/2010 (DI RSJU)
del 31/05/10, mediante las cuales sancionó a las empresas promovidas Saisha S.A.
(CUIT N° 30-67186394-8) y Riojana Emprendimientos S.A. (CUIT N° 30-63150816-9),
con la caducidad de los beneficios promocionales oportunamente otorgados. Ello así y en función a lo dispuesto por el art. 2º, inciso c, del decreto 918/03 y por el art. 143 de la ley 11.683, el 26/03/14 la AFIP exigió a Casa Lozano S.A. el ingreso de los impuestos diferidos en su carácter de inversionista de las mentadas empresas promovidas (conf. fs.
21/27, actuación administrativa nº 11018-26-2014);
Casa Lozano S.A. no cumplió con los citados emplazamientos y el 30/04/14 la AFIP emitió la boleta de deuda compuesta por los títulos ejecutivos nº
020/40051/01/2014, 020/40051/02/2014 y 020/40051/03/2014 que fue notificada a la Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
deudora principal el 15/05/14 (conf. fs. 28/31vta., actuación administrativa nº 11018-26-
2014);
El 11/06/14 el juez interviniente en el juicio ejecutivo declaró
expedita la ejecución de la deuda contra Casa Lozano S.A. y el 14/08/14 le notificó la referida decisión (conf. fs. 32/32vta., actuación administrativa nº 11018-26-2014);
Mediante nota nº 707/2014, la División Determinaciones de Oficio “B” solicitó a la División Cobranzas Judiciales y Sumarios que indicara: (i) cuáles fueron las fechas en que se tornaron exigibles a Casa Lozano S.A. las obligaciones tributarias diferidas, en virtud del decaimiento de los beneficios promocionales otorgados dispuesto por las resoluciones nº 73 y 76/2010; y (ii) quién había ejercido el cargo de Presidente del Directorio al monto del vencimiento del plazo otorgado por las citadas resoluciones para el ingreso de los importes adeudados (conf. fs. 60, actuación administrativa nº 11018-26-2014);
El 30/11/09 el actor fue designado Presidente de Casa...
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