Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 066210/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 66210/2017/CA1 “SANTA CRUZ, EROTIDA EUGENIA c/SUOLA S.A. s/ JUICIO SUMARISIMO”. JUZGADO Nro. 53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 255/206, se alzan en apelación el letrado de la demandada y la parte actora, esta última con réplica de la contraria, conforme constancias de fs. 270/272.

    Por cuestiones de orden lógico, corresponde tratar en primer término el recurso planteado por la accionante, quien se queja de que en el fallo de primera instancia se sostenga que no existió prueba del conocimiento de la postulación de la actora, en forma previa a su despido.

    Describe las distintas constancias que, en su opinión, prueban la existencia de la comunicación que fuera recibida por la demandada, y objeta el alcance que, respecto de la impugnación a la oficiaria obrante en autos, otorga la magistrada.

    La Juez de anterior grado, desestimó la acción promovida en el inicio en todos sus términos. Desde la circunstancia de considerar no controvertido el despido dispuesto por la demandada el 31 de agosto de 2017, y debatiéndose en autos si la accionante resultó o no sujeto protegido por la tutela sindical prevista por los artículos 48 a 52 de la ley 23551, consideró no demostrado que la empleadora tuviera conocimiento de la candidatura de S.C. el 29 de agosto de 2017.

    Sentado lo anterior, observo la accionante señaló

    haber ingresado a trabajar para la demandada, empresa que se dedica a la fabricación de calzado, el 20 de marzo de 2006, bajo la categoría de Operaria Especializada 4, desempeñándose desde un primer momento en los sectores C3 y C2 y luego, a partir de agosto de 2017, en el de vulcanizado, en los días y horarios, y bajo la remuneración, que detalla (ver fs. 7).

    Sostuvo, que el despido se configuró en forma directa y sin expresión de causa, el 5 de septiembre de 2017, habiendo recibido de la empleadora un telegrama fechado el 31 de agosto de 2017. Refiere la demandante que rechazó esa notificación por considerar nula la resolución en los términos de las leyes 23592 y 23551. Ello, en atención a la protección especial del candidato gremial luego de su postulación para participar en las elecciones de delegados de personal, convocadas desde el 25 de agosto de ese año.

    Denunció la conducta antisindical de la accionada quien, luego de la convocatoria del sindicato, debería haberse abstenido de modificar la condición laboral de cualquier trabajador. Destacó que la Fecha de firma: 13/09/2019 demandada alegó como fundamento para su despido, que existió “un proceso Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30555713#244328473#20190913174820075 Poder Judicial de la Nación de reducción general de personal en el sector vulcanizado derivado de la baja total en la producción de ese tipo de calzado”. Sin embargo, los únicos despidos que hubo fueron en agosto, con el llamativo dato de que hasta ese mes de 2017, no había formado parte de aquel sector, y que fue designada allí

    luego de sus vacaciones, sin explicarle la contraria por qué no le otorgó tareas en su antiguo lugar de labores (sector C2 y C3), donde lo hacía desde marzo de 2016.

    Objetó el argumento empleado por la accionada para justificar el despido, al que denunció como discriminatorio por las razones que desarrolla, y transcribió el intercambio telegráfico que mantuvo con la empleadora.

    Luego, amplió su demanda (ver fs. 15/19), ocasión en la que solicitó su reinstalación, denunciando un nuevo documento, consistente en una carta documento emitida por el Sindicato UTICRA del 5 de octubre de 2017. Por la misma se comunicó la nueva convocatoria a elecciones de delegados en la planta de la demandada para el 12 de octubre de ese año, la que replicó ratificando su postulación como delegada.

    A fs. 22/97 contestó S.S., quien señaló que, como es de público y notorio, desde principios de 2016 y merced a la evolución del dólar, sus clientes han optado por importar determinadas partes del calzado, por lo que ingresó en un declive difícil de contener.

    Dijo que, motivada por esa crisis, debió desmontar sectores enteros, y así fue que, a mediados de agosto, tomó la decisión de cerrar el sector de Vulcanizado, la que fue comunicada a los trabajadores del sector.

    Adujo que, lejos de recurrir a abusos mediante el uso impropio del art. 247 LCT, consensuó una desvinculación a través de la figura del mutuo acuerdo, por la que los empleados percibirían sumas superiores a las que equivaldrían a un despido sin causa; que 27 trabajadores aceptaron, no así la actora y los Sres. M. y B., por lo que el 31 de agosto les comunicó personalmente delante de autoridades y testigos que estaban despedidos a partir de esa fecha, exhibiéndoles las cartas documento y entregándoles copia.

    Expresó, que en esa oportunidad la actora se negó a firmar la recepción y no dijo una sola palabra referida a una supuesta condición de candidata a delegada.

    Agregó, en relación con la postulación que invoca la contraria, que si aquélla recurrió a UTICRA para presentar su candidatura a delegada gremial, “sin experiencia alguna” como reconoce y a dos años de jubilarse, ello fue porque pretendió acceder a un cargo, no para velar por los derechos de sus compañeros, sino para buscar una “protección legal”, maniobra que, en su criterio, si bien es legal, resulta deleznable y digna de repudio, en tanto S.C. sabía, desde mediados de agosto, que no continuaría en la empresa, por lo que, “Llama a la risa cuando imputa a mi mandante `mala fe´” (ver fs. 96 vta. sexto párrafo).

    Respecto del acto eleccionario, reconoció que estuvo fijado para el 14 de septiembre de 2017 y que le fue comunicado por UTICRA el 25 de agosto, en conjunto con la presentación de varios candidatos a delegados de acuerdo a la copia del telegrama que acompaña, y que mientras transcurrían los días para las elecciones, concretó el despido de la Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30555713#244328473#20190913174820075 Poder Judicial de la Nación actora y de los Sres. D.B. y A.M., en tanto la línea de vulcanizado se había desarmado.

    Luego, como anticipé, la Juez de primera instancia, desestimó la pretensión inicial en todos sus términos. Para ello, sostuvo que con base en lo dispuesto por el artículo 50 LAS, la Asociación Sindical o los postulantes – en este último caso, bajo el régimen fijado por el artículo 29 del decreto 467/88 - debían comunicar al empleador, el nombre de los candidatos como presupuesto insoslayable para acceder a la tutela allí prevista y por el artículo 52 de la ley en cuestión, circunstancia que encuentra no acreditada en el sub lite.

    Destacó, a su vez, que si bien en el expediente figuraba un oficio de la Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la R.A. informando que la accionante se postuló como candidato a delegado del personal obrero, y que la empresa fue notificada mediante telefonograma Nº

    1787828 del Correo Argentino, la accionada impugnó ese informe en los términos del artículo 403 CPCCN, desconociendo expresamente la autenticidad de la copia del telegrama acompañado por la oficiada. Mientras que la reclamante no aportó prueba alguna que acreditara que, efectivamente, la empleadora se encontraba notificada de su postulación mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita (ver fs. 257), circunstancia que, para la sentenciante, importó concluir que la actora, al momento del perfeccionamiento del acto rescisorio, no gozaba del derecho a la estabilidad temporal.

    Agregó, que el artículo 49 LAS fija las modalidades bajo las que se debe llevar a cabo la notificación para que opere la estabilidad y que, más allá de ello, para ella tampoco del resto de las pruebas se extrae que la accionada o bien tuviera conocimiento de la candidatura en forma previa a decidir el despido o, en su defecto, que la trabajadora obtuviera los votos mínimos necesarios a los cuales el decreto reglamentario supedita la procedencia de la tutela.

    Por último, restó importancia al hecho de que la empleadora estuviera anoticiada de la convocatoria desde el 24 de agosto de 2017, por cuanto desde el oficio de fs. 192 no se notifica quiénes son los postulantes, sino más bien que su objeto fue informar a los trabajadores del acto eleccionario a efectos de que preseleccionen quiénes serán los postulantes, resultando carga del eventual candidato cumplimentar los requisitos legales y estatutarios previstos para oficializar su postulación y el recaudo formal de comunicación al empleador.

    Para la accionante, aquéllas conclusiones son contrarias al derecho vigente. Sostiene que a partir de los documentos que indica, se encuentra probado que la comunicación por parte de UTICRA existió, y que fue recibida por la demandada el 31 de agosto de 2017 a las 12, y critica el alcance que la magistrada le dio a la impugnación por falsedad que efectuó

    la accionada a fs. 187 respecto de aquél informe.

    Afirma, que en esa presentación se puso en duda que el Correo Argentino emitiera el aviso de recepción del telegrama de fs. 170, por lo que habría correspondido que pida oficio al Correo para que se expida sobre su autenticidad. Agregó, que no se le corrió traslado de la impugnación y que si quien recibió el despacho, de apellido P., no es empleado de la empresa, debía corroborarse tal cuestión por pericia contable.

    Expresa, que la Juez confunde el comienzo de...

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