Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente L 95769

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Avellaneda hizo parcialmente lugar a la demanda instaurada porE.R.S.C. contra Comesi S.A.I.C. (hoy Siderar S.A.), condenándola, en consecuencia, a pagar a los causahabientes del nombrado -fallecido durante la sustanciación del proceso-, señoraM.L.F. y sus hijos menores de edadR.P. yG.D.S.C. , los importes que fija en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la dolencia auditiva incapacitante sufrida por el trabajador, en los términos del derecho civil sobre el que sustentó el reclamo en ejercicio de la opción consagrada por la ley 24.028. Determinó, asimismo, por mayoría, que el capital de condena establecido devengará intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y en los distintos períodos de aplicación hasta la fecha en que fue derogado el régimen de convertibilidad (ley 25.561 B.O. 07/01/02) y, a partir de allí hasta su efectivo pago, la tasa activa que cobra dicha entidad bancaria. Decidió, por último, diferir la regulación de honorarios, aclarando que para ese cometido se tendrán en cuenta las limitaciones previstas por el art. 505 del Código Civil (fs. 502/524).

Con posterioridad, el Tribunal del Trabajo actuante dispuso, por mayoría, acoger parcialmente el recurso de aclaratoria deducido por la demandada en fs. 533/536 en cuanto pretendía hacer valer la compensación de las sumas percibidas por el trabajador en ocasión de extinguirse la relación laboral con el crédito reconocido en la sentencia; así como respecto de la modificación de la remuneración computada en la sentencia a los fines de establecer el monto indemnizatorio correspondiente. Rechazó, en cambio, el remedio procesal intentado en los aspectos en los que cuestionaba la tasa de interés aplicada en el fallo y la regulación de honorarios efectuada (v. fs. 537/544 vta.).

La demandada S.S.A. impugnó ambos pronunciamientos mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (v. escritos de fs. 551/570 y fs. 598/619 vta., respectivamente), cuya vista recibo de fs. 666.

I.R. de método aconsejan deslindar, de inicio, los agravios fundantes de cada una de las impugnaciones extraordinarias interpuestas, a los fines de descartar aquéllos que han perdido virtualidad con motivo de la decisión aclaratoria de fs. 537/544 vta. y examinar, así, sólo la admisibilidad y/o procedencia de los que hayan quedado en pie.

Siguiendo pues la metodología supra indicada, habré de reseñar muy sucintamente los motivos de impugnación traídos en el intento revisor de fs. 551/570 para hacer luego lo propio con relación al deducido en fs. 598/619 vta. por la misma accionada. Veamos:

Contra la primigenia sentencia recaída en fs. 502/524, la vencida S.S.A. denuncia la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 32, 37, 44 inc. “d” de la ley 11.653 y 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de la doctrina legal emanada de los precedentes jurisprudenciales que individualiza. Invoca, además, la concurrencia del vicio de absurdo en la valoración de los hechos y pruebas de la causa, agraviándose, en síntesis, de las siguientes cuestiones:

  1. fecha de consolidación del daño auditivo del trabajador que el fallo reconoció y ubicó en abril de 1996, esto es, anterior a la vigencia de la ley 24.557, encuadrando jurídicamente la acción incoada en el marco de la ley 24.028 que admitía el derecho de opción por el derecho civil ejercido, en la especie, por el demandante.

  2. Determinación del “quantum” indemnizatorio fijado por el tribunal del trabajo actuante, cuyo acierto controvierte desde distintos vértices, a saber:

    1

    Remuneración base tenida en cuenta a los fines de realizar los cálculos correspondientes;

    2

    La omisa consideración del planteo articulado al contestar la acción con el objeto de que sean compensados los importes percibidos por el actor en ocasión de producirse la extinción del vínculo laboral en los términos del art. 240 del ordenamiento laboral sustantivo.

    3

    La tasa de interés aplicada al capital de condena con posterioridad a la vigencia de la ley 25.561 resulta violatoria de la doctrina legal que menciona.

  3. Incorrecta aplicación del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.432, en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

  4. Manifiesta arbitrariedad en la imposición de costas a su cargo por la citación de Liberty S.A. como consecuencia del absurdo invocado en la determinación de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad por parte del trabajador que llevó a encuadrar la acción en el ámbito de la ley 24.028.

    Reseñados precedentemente los agravios traídos contra la primigenia sentencia recaída en fs. 502/524, resta ahora enunciar aquéllos que estructuraron el recurso de inaplicabilidad de ley intentado en fs. 598/619 vta. contra la decisión aclaratoria que le sucedió en fs. 537/544 vta, dictada a instancias de la demandada hoy recurrente.

    En apretado resumen, impugna esta vez el apelante, bajo la denuncia de violación de las mismas normas y doctrina legales que sustentara su anterior presentación recursiva y la invocación del vicio de absurdo efectuada en su original libelo de protesta, variados aspectos del decisorio aclarado. Tales, a saber:

  5. la compensación admitida en el fallo de la suma otorgada al trabajador en ocasión de extinguirse la relación laboral mantenida con su representada, con el importe del crédito indemnizatorio reconocido en su favor, fue incorrectamente calculada, en la medida que el tribunal soslayó adicionar al monto a compensar idénticos índices e intereses aplicados al capital de condena, de resultas de lo cual se habría advertido que el crédito se encuentra lisa y llanamente cancelado. Por su parte, agrega que la solución que propicia es la que ha sido sostenida por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación en los precedentes que señala y seguida a su vez por esa Suprema Corte en las causas que también se ocupa de individualizar.

    Tacha, por otra parte, de absurda la omisión que imputa incurrida por el tribunal de grado al soslayar el acuerdo suscripto oportunamente por las partes en el que se dejó debida constancia de que la suma a compensar deberá tomarse a “valores constantes”, concepto que deberá interpretarse que en el supuesto caso de reclamo judicial o extrajudicial, la suma aludida en el acuerdo teniendo en cuenta las imputaciones, se actualizará o ajustará de acuerdo a la ley vigente hasta el momento del efectivo pago o bien idénticos índices e intereses que se emplearen en la reclamación.

  6. El juzgador de origen incurrió en absurdo y arbitrariedad al imponer las costas a su mandante a pesar de haber admitido la defensa de compensación oportunamente planteada, decisión que, a su juicio, altera la condición de vencida de su representada convirtiéndola en vencedora debiendo, consecuentemente, soportar las costas devengadas en la tramitación del presente pleito el actor.

  7. La sentencia dictada viola la doctrina legal vigente en materia de intereses aplicables al capital de sentencia estableciendo la tasa pasiva, criterio mantenido aún luego de dictada la ley 25.561 del 1 de enero de 2002.

  8. Se ha omitido considerar en la regulación de honorarios el límite impuesto por el art. 277 del ordenamiento laboral sustantivo reformado por la ley 24.432.

  9. El tribunal de origen incurrió en absurdo en la determinación de la fecha de toma de conocimiento de la dolencia incapacitante invocada por el actor, en abierta infracción de las reglas del “onus probandi” que invirtió al sostener que mi mandante no aportó elemento de juicio alguno que desvirtúe la alegada en la demanda, siendo que ninguna prueba aportó el demandante para demostrar que el referido extremo se produjo en el momento que denunció.

    Explica que el absurdo incurrido por sentenciante en la elaboración de la conclusión arribada sobre el tópico de mención, vicia las decisiones adoptadas en materias que se derivan de él. Así, afirma que de no haber mediado el referido vicio invalidante, la acción se hubiera encuadrado bajo la órbita de la ley 24.557 cuyas disposiciones -salvo declaración de inconstitucionalidad- vedan el ejercicio del derecho invocado contra su representada; hubiera también variado la fecha de comienzo del cómputo de los intereses y la imposición de las costas por la citación de la aseguradora L. no hubiera recaído en cabeza de su mandante.

    1. Examinados los fundamentos de ambas impugnaciones, corresponde ahora descartar la vigencia de los agravios enderezados a cuestionar la base remuneratoria tenida en cuenta en la sentencia primigeniamente dictada a los fines de cuantificar el resarcimiento establecido a favor de la parte actora y la falta de consideración de la defensa de compensación articulada, habida cuenta que los mismos han perdido virtualidad con la decisión posterior del sentenciante que concedió razón al pedido de aclaratoria oportunamente formulado por el interesado sobre tales tópicos...

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