SANTA COLOMA DANIEL ANGEL c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2018 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1723/2013 SANTA COLOMA D.A. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dijo:
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D.A.S.C. inició demanda por daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual contra el Banco de la Nación Argentina y/o contra quien resulte responsable del F. para la Refinanciación Hipotecaria, ley 25.798 y asimismo contra el Poder Ejecutivo Nacional.
Relató que con fecha 15 de agosto de 2000 adquirió un inmueble con destino a vivienda familiar, constituyendo sobre éste un derecho real de hipoteca en primer grado por la suma de U$S 30.000 en favor de quienes le facilitaran el dinero para la adquisición del inmueble, la señora A.M.P. y el señor F.M., todo ello instrumentado mediante escritura pública pasada ante una escribana de la Ciudad de Buenos Aires, la doctora M.C.P..
Continuó expresando que por razones de público conocimiento, esto es, la derogación de la ley de convertibilidad y paridad cambiaria y la consecuente desvalorización de la moneda nacional, no pudo cumplir con el pago de las cuotas pactadas, cayendo en situación de mora en forma automática en el mes de junio de 2003, situación que persistió hasta el momento de iniciada la presente demanda.
Recordó que el 11 de mayo de 2003 el Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley 25.798, implementando un sistema de refinanciación hipotecaria para aquellos deudores hipotecarios que reunieran Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16147002#203399731#20180412125600411 determinados requisitos, y que a ese fin se crea el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria, cuyo agente fiduciario resulta ser el Banco de la Nación Argentina, conforme la ley 24.441.
Especificó que el 6 de octubre de 2004 perfeccionó con el Banco de la Nación Argentina y su Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria el contrato que reclama en la presente acción, el cual tiene por objeto la refinanciación del mutuo contraído mediante el otorgamiento de otro de similares características.
Puntualizó que en la cláusula primera queda reconocido que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley 25.798 y su decreto reglamentario y que en la cláusula segunda el fiduciario se compromete a entregar la suma de $ 38.057 al acreedor original, suma que estaba integrada por el monto de $ 1.154 destinado a cancelar lo adeudado hasta la mora (art.
16, inc. a), apartado I de la ley 25.798) y por el de $ 36.903 a fin de dar cumplimiento al mismo artículo en su inciso b), es decir, a la cancelación del saldo en concepto de capital. Agregó que como contraprestación él se comprometió a abonar 137 cuotas de amortización, las cuales fueron puntualmente pagadas hasta la fecha de la rescisión.
Prosiguió detallando que bajo estas circunstancias legales, la demandada debió integrar al acreedor original y en el plazo de 30 días hábiles (conforme los artículos 11 y 16, inc. a) del decreto reglamentario 1284) la suma de $ 1.154 con el objeto de cancelar la totalidad de las cuotas de capital impagas y vencidas, para luego abonar puntualmente y en las mismas condiciones del mutuo original (conf. art. 16, inc. b) de la ley 25.798) el saldo aún no vencido hasta ese momento.
Resaltó que la institución bancaria no cumplió con su prestación, pues no perfeccionó el pago al acreedor hipotecario del mutuo original por ninguno de los medios que contempla el Código Civil, pues la obligación asumida era abonar la suma debida hasta ese momento, no siendo excusa válida para justificar la falta de pago la posible negativa del acreedor original, Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16147002#203399731#20180412125600411 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1723/2013 toda vez que nuestra ley prevé mecanismos para aquellos casos en los que un pago no se pueda realizar por la negativa del acreedor a recibirlo.
Explicó que la situación fáctica es bastante simple de comprender: él firmó con el banco demandado un contrato para que le preste dinero suficiente para pagar su deuda, pero que a diferencia de otros mutuos el dinero prestado no se entrega al deudor Santa Coloma sino que el acreedor Banco Nación se compromete en forma directa y personal a abonar esta suma al acreedor original.
Insistió en que si la suma de $ 1.154 era lo que realmente se le debía al acreedor original hasta ese momento, no había razón válida para que éste se negara a recibirlo, y si realmente se negó a recibir el pago el Banco Nación debería haberlo intimado a presentarse a recibir la suma, fijando fecha y lugar y, en caso de incomparecencia, efectuar la pertinente consignación judicial de dicha suma de dinero.
Remarcó que el banco demandado no podía considerar que este contrato se había tornado de cumplimiento imposible ante la hipotética negativa del deudor original, pues el contrato siguió vigente hasta el mes de mayo de 2007, fecha en la que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1204 y concordantes del Código Civil, su parte dio por rescindido el contrato, previa intimación a su cumplimiento en el plazo de quince días que el citado artículo establece.
Hizo hincapié en que la vigencia del contrato se halla abonada por el hecho de que pagó 30 cuotas mensuales...
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