Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Noviembre de 2022, expediente CNT 000947/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.N° 947/2016/CA1 (54.325)

JUZGADO N° 1 SALA X

AUTOS: “SANT, GONZALO SEBASTIAN C/ NEXTEL COMMUNICATIONS

ARGENTINA S.R.L. (ACTUAL TELECOM ARGENTINA S.A.) S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la demandada, los cuales merecieron respectivas réplicas. A su vez, la perito contadora y la representación y patrocinio letrado del accionante apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos exiguos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    Se agravia la parte acerca de la decisión de la magistrada que me ha precedido de considerar que resultó demostrado en la causa que la accionada incurrió en un ejercicio abusivo del “ius variandi” que justificó el despido indirecto en el que se colocó el trabajador, aunque anticipo que este segmento del recurso no prosperará.

    Es sabido que el instituto denominado "ius variandi" tiene su fundamento en las facultades de dirección del empleador (conf. art. 65 L.C.T.). Pero tal derecho de variar no es absoluto ni puede ser ejercitado arbitrariamente por el empleador,

    sino que su uso debe originarse en una necesidad "funcional" de la empresa, atendiendo así a Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    los fines de la actividad empresaria o a las exigencias de la producción (art. 65 cit.).

    Precisamente la propia ley condiciona el ejercicio de tal derecho a la existencia de una "razonabilidad" en la mutación que se pretenda imprimir a la modalidad de la prestación de servicios en tanto que el art. 66 de la LCT dispone que si bien el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, ello solo resulta admisible en tanto y en cuanto no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.

    En el presente caso, cabe tener en cuenta que al comunicar su decisión al trabajador, la demandada adujo que las tareas que efectuaba el actor resultaban inviables,

    dado que el sector donde laboraba aquel había desaparecido y además, rechazó la petición de reincorporar los viáticos en razón que ya no se generaban viáticos si desarrollaba sus tareas dentro de la empresa (ver piezas postales cursadas por la parte con fecha 18/3/2014 y 11/4/2014 respectivamente obrantes en sobre anexo reservado en secretaria, no desconocidas por la accionante: fs. 101)

    En tal contexto, si bien la modificación de la ex empleadora versaba,

    en principio, sobre el lugar de trabajo y las tareas que no constituyen elementos esenciales del contrato (como lo son la jornada y la remuneración, aspecto este último al que me Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    referiré más adelante), ello no la exime de la carga de invocar y acreditar la razonabilidad de la medida lo cual no aconteció en la especie.

    Digo ello porque, aun de ubicarse en la postura de la recurrente (esta es: que se considerase que la “supresión” del rubro “viáticos”, no hubiese ocasionado una “merma” en el nivel remuneratorio del trabajador). De todas formas, cabe tener en cuenta la generalidad de los términos de la argumentación defensiva de la demandada durante el cruce postal –según lo antes expuesto- e incluso de la articulada al contestar la acción (art. 356

    inciso 2° del CPCCN), al referir la parte que el “domicilio” donde prestaba labores el actor –

    remarco en ese punto que se encuentra firme que el actor laboraba como “cobrador de calle”- “debió cerrarse en razón de la crisis que atravesaba la empresa en tal momento”

    (ver escrito de contestación de demanda a fs. 76). Lo decisivo para el caso, es que ningún elemento de juicio válido (art. 386 del CPCCN) aportó la accionante que demostrara la existencia de una necesidad objetiva que apuntale la mutación dispuesta (arg. arts. 65 y 66,

    ya cit.). N., que la litigante no impulsó la producción de prueba testifical y tampoco puso a disposición del perito contador registros, instrumentos y/o constancias que documentara las circunstancias alegadas (ver peritaje contable a fs. 148/158).

    Esa exigencia tiene su fundamento en el principio general que emana del art. 377 del CPCCN en materia de carga probatoria. Dicha norma precisamente dispone que incumbe a quien afirma un hecho controvertido la carga de la prueba. Por ende, frente a la invocación de una razonabilidad en el cambio pretendido recaía en la demandada denunciar Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    y también acreditar los motivos que justificarían tal decisión –cosa que no ocurrió en el presente caso.

    Por ello, no demostrada –lo reitero- la existencia de alguna razón fun -

    cional para esa decisión unilateral, el cambio resultó ajeno a las previsiones del citado art.

    66, razón por la cual entiendo que la denuncia del vínculo fue justificada en los términos de los arts. 242 y 246 L.C.T.

    En consecuencia, propongo desestimar este tramo del recurso.

  3. ) La solución confirmatoria adoptada torna inoficiosa la consideración del agravio respecto de la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2° de la Ley 25.323, justamente porque la recurrente lo supedita al supuesto de considerarse que el despido indirecto del caso habría resultado ilegítimo, lo que no aconteció en el caso.

  4. ) Distinto temperamento cabe adoptar en orden a la queja formulada respecto de la reclamación por diferencias salariales derivadas de la supresión del rubro “gratificación extraordinaria trimestral”.

    Digo ello porque, si bien arriba firme a esta etapa que dicho rubro fue liquidado al trabajador hasta el mes de abril del año 2009 y suprimido por la demandada a partir de ese época (ver recibos de sueldo de los meses de octubre del año 2006 y enero,

    abril, julio y octubre del año 2007 obrantes en sobre anexo reservado en secretaria y misiva cursada por la demandada con fecha 9/4/2014). Advierto que asiste razón a la recurrente en el sentido que no obran en la contienda elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN)

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    que posibiliten concluir que la mera supresión de dicho rubro hubiese ocasionado una merma en el nivel salarial del trabajador.

    O. en ese sentido, que para arribar al importe reclamado por dicha pretensión, el accionante efectuó el cómputo del importe mensual del...

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