Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Noviembre de 2010, expediente 6877/2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 2 días del mes de noviembre dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “S.J.A. contra PODER EJECUTIVO NACIONAL Y

OTRO sobre SUMARÍSIMO” (Registro de Cámara N° 6877/2008; causa 67994;

Com. 17 S.. 34) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., R.F.B. y A.N.T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 224/229?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 65/91 el actor, Sr. J.Á.S., promoviendo juicio ordinario contra Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. y Poder Ejecutivo Nacional.

    Ello, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa sobre pesificación que precisó -a la que se refirió luego extensamente- y se condene a la aseguradora demandada al pago de la diferencia existente entre los pesos recibidos por el rescate “pesificado” de sus pólizas de seguro de renta vitalicia individual en u$s N° 027740/1, 029139/0 y 022385/9, y los dólares que debió abonarle.

    1. Luego de un conflicto negativo de competencia, la causa quedó

      radicada por ante el Juzgado de Comercio N° 17 (v. fs. 118). Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio sumarísimo (v. fs. 130).

    2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 178/186 se presentó, por intermedio de apoderamiento judicial, Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A., solicitando su desestimación con costas.

      Primeramente formuló una negativa de los hechos relatados por su contraria. De seguido sostuvo que los seguros contratados por el actor se hallaban comprendidos por la normativa sobre pesificación. Se refirió al álea del contrato.

      También explicó que sus activos también habían sido pesificados.

      A su vez opuso la prescripción de la acción en los términos del artículo 58 de la ley 17418. Adujo que el plazo allí estipulado se hallaba cumplido si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la pesificación de las pólizas y la interposición de la demanda.

      Finalmente estimó procedente la intervención del Estado Nacional en la presente litis.

    3. Corrido el traslado de ley, a fs. 198/200 el actor respondió el planteo de prescripción articulado por la aseguradora.

    4. A fs. 201/202 el juez difirió el tratamiento de la excepción sobre prescripción para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva y desestimó la acción promovida contra el Estado Nacional.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 224/229 el magistrado de grado admitió la excepción de prescripción interpuesta por Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A.

    Para decidir así consideró que desde que la aseguradora desestimó

    mediante la carta documento del 31.1.2003 la pretensión del actor de percibir sus seguros en la moneda pactada y hasta que fue promovida la demanda el 17.12.2007,

    había transcurrido en exceso el plazo bienal establecido en el artículo 14 inc. e) de la ley 24241 con remisión al artículo 82 de la ley 18037.

    Asimismo, juzgó que no alteraba dicha decisión la existencia del planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora, toda vez que la pretensión central la constituía el valor de rescate de las pólizas de seguro.

    Impuso las costas a la actora vencida (cpr. 68).

  3. El recurso De esa sentencia apeló la demandante a fs. 231 y el recurso fue concedido a fs. 247. Su memorial de agravios luce a fs. 234/246 y no mereció réplica de la contraria.

    Sostuvo, en lo sustancial, que el meollo de autos giraba en torno de la aplicabilidad o no en el caso de la normativa sobre pesificación y no se relacionaba principalmente con un incumplimiento verificado en el marco de los seguros contratados.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, cuestionó que las costas no fueran distribuidas atento la índole del asunto sometido a juicio.

  4. La solución 1. La prescripción de la acción En los términos en los que quedó planteada la apelación bajo examen,

    debe liminarmente revisarse en esta instancia si se ajustó a derecho o no el acogimiento de la defensa de prescripción formulada por la demandada y la consecuente desestimación de la pretensión de la accionante relativa al cobro de diferencias pecuniarias por el rescate de cierto seguro de renta vitalicia contratados en moneda extranjera.

    1. Liminarmente ha de precisarse que la prescripción es institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y USO OFICIAL

      firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que permite que los conflictos humanos no se mantengan indefinidamente latentes. También se le ha atribuido el carácter de utilitaria, puesto que produce efectos con prescindencia de la buena o mala fe de su beneficiario y halla su justificación, como ya se dijo, en la necesidad de certidumbre,

      seguridad y firmeza de los negocios (Salas - Trigo Represas - López Mesa, “Código Civil Anotado”, Tomo 4-B, pág. 298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires, año 1999).

      En términos generales importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no es la obligación en sí misma sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquélla sobrevive con el carácter de obligación natural (G.A.B., “Manual de Derecho Civil –Parte General-”, págs. 560/561,

      Ed. P., Buenos Aires,1995). En igual sentido, se tiene dicho que es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (Salas - Trigo Represas - López Mesa, Op. Cit., pág. 298); atento a lo cual, requiere para su configuración de la existencia de dos elementos fundamentales: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. Se encuentra regulada con carácter general en el Código Civil, y, excepto algunos regímenes especiales, no existen otras causales de prescripción y suspensión que las legisladas en ese Código.

      Asimismo, debe ponerse de resalto que la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser restrictiva -ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la procedencia de esta figura jurídica- y aceptarse la solución más favorable a la subsistencia de la acción (Salas - Trigo Represas - López Mesa, Op.

      Cit., pág. 299; y abundante jurisprudencia allí citada).

      Los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción se deben cumplir necesariamente antes de su vencimiento, por cuanto mal se puede suspender o interrumpir un plazo ya cumplido y, de acuerdo a la pauta genérica de interpretación mencionada y en cuanto atiende a la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción (CSJN, 26.8.1986, fallos 308-

      1339).

    2. Como fue reseñado supra, el juez de la anterior instancia admitió el planteo de prescripción introducido por la reclamada y, consecuentemente, rechazó

      la demanda articulada por el Sr. J.Á.S.. El a quo estimó aplicable en el caso el plazo prescriptivo estipulado en el artículo 14 de la ley 24.241 (que remite al art. 82 de la ley 18.037) y concluyó que el mismo debía ser computado a partir del 31.1.2003, pues a partir de aquel momento, mediante la información incorporada en la carta documento recibida de la aseguradora, el actor se halló en condiciones de hacer valer su derecho en justicia. De modo que al tiempo de presentación del libelo de inicio, el 17.12.2007, ya había fenecido el plazo bianual citado.

      La recurrente objetó dicha decisión en tanto consideró que la acción no se hallaba prescripta. Ello, pues, según expresó, la cuestión se encontraría regulada por la previsión del 4023 del Código Civil ya que se trataba de una demanda promovida a los fines de la declaración de inconstitucionalidad del plexo normativo sobre pesificación; y no, como resolvió el sentenciante de grado, de una reclamo por incumplimiento contractual regido por la legislación invocada en el decisorio.

    3. He de señalar que recientemente esta S. se ha pronunciado en un caso que exhibe analogía con el sub examine y, específicamente, con la materia recursiva sometida al conocimiento de este tribunal.

      El recurso será admitido con apoyo en los fundamentos desarrollados en aquella oportunidad...

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