Sentencia nº 1 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 12 de Mayo de 2015
Presidente | 3024/15 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2015 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe |
SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 101 - Folio: 269 - Tomo: 16.
En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., María C. De Césaris de Dos Santos Freire y Estela Aletti, para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la actora a fs. 301 vta. y por los demandados a fs. 303, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012 (v. fs. 297/301), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. N.ón de esta ciudad, en los autos caratulados "SANONER, P.M. s/ INCIDENTE FIJACION CANON COMPENSATORIO" (Expte. Sala I N° 1 - Año 2014), que fueran concedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 302 y 337, respectivamente). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -F., De Césaris y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?
2da.: ¿Es ella justa?
3era.: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:
-
Sobre los recursos de nulidad deducidos por la actora y los demandados.
Respecto de los recursos de nulidad deducidos, cabe decir que el interpuesto por la actora no ha sido sostenido autónomamente en esta sede, y si bien los demandados fundaron el propio, sus escuetos agravios pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará de los recursos de apelación que también se han articulado.
No obstante y en el cometido oficioso que debe hacer este Tribunal, se advierte claramente que la A quo ha excedido la materia sometida a su decisión al condenar a la Administradora de la herencia al pago de una suma periódica en concepto de frutos civiles de los inmuebles situados en calle Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116).
Bien es sabido que "El principio de congruencia está expresamente legislado en el art. 243 del Código Procesal Civil y Comercial y por cuya virtud debe existir conformidad entre lo demandado y resistido por las partes, por un lado, y la sentencia del juzgador, por el otro. De tal modo, ésta debe recaer, exclusiva y necesariamente, sobre los hechos que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación, así como de las peticiones, alegaciones, oposiciones, y defensas formuladas en los escritos constitutivos del pleito, delimitando así el thema decidendum del Juez y, conforme a ello, se producen dos efectos esenciales: determina los sujetos del proceso y fija las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez, por lo cual el sentenciante debe abstenerse de fallar cuestiones no propuestas inicialmente. Y si bien cabe al judicante por la aplicación del jura novit curiae, o sea, aplicar a los hechos expuestos por los interesados el derecho correspondiente, pero ello no permite el tratamiento de defensas no alegadas ni la introducción oficiosa de pretensiones no planteadas (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Z., Tº 22-R.8; Cámara Civil y Comercial Rosario (S. F.), S.I., Z., Tº 27-R. 27; A.V., A.: Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº II-págs. 844 a 850; del mismo autor y obra, Tº IV, págs. 363 a 366; P., J.W.: Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº 1-págs. 687 a 690; E., G.J.: La Congruencia Procesal, Ed. RC., págs. 40, 57, 70 y 105; Corte de la Nación, Fallos Tº 326-2174; Tº 327-2471; Tº 325-3045, entre otros muchos) [...] la falta de acción puede y debe ser declarada incluso de oficio. En efecto, la falta de acción (como expresión de la falta de legitimación para obrar) puede ser declarada inclusive de oficio, pues la calidad de titular de derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento, estando obligado los jueces a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida, al dictar sentencia (Palacio, L.E. y A.V., A.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Tº 7-pág. 356, año 1993; M., A.M.: Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Tº IV-B-págs. 346 a 347, año 1991; C., C.: La demanda civil, págs. 231, 1983; A.V., A.: Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº II-pág. 564; Cámara Civil y Comercial Santa Fe, S.I., J., Tºs. 33-140 y Cámara Civil y Comercial Santa Fe, S.I., J., Tº 15-108; Cámara Nacional de Comercio, Sala D, M. c/Vidal, del 8/3/07, entre otros muchos)" (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, S.I., sentencia del 7.4.2010 en autos "Dapas, Loris L. c/La Trozadera S.A. s/Ordinario -Reconstrucción-, B.ín Zeus N° 12011 del 12.11.2012). Además, que "Debe declararse de oficio la nulidad por exceso de jurisdicción, si se tuvo por parte a un codemandante que no lo pidió expresamente" (Cámara Nacional Civil, S. E, sentencia del 5.8.1974, La Ley 1975-B-853, 32.329-S, citado en Maurino, A.L.; "Nulidades Procesales", Ed. Astrea, Buenos Aires 1985, pág. 81). Y también se ha dicho que "la violación del principio de congruencia (desacuerdo entre el veredicto y la sentencia, que no resuelve la cuestión capital de la causa) debe ser advertida, mediante la nulidad pronunciada ex-officio" (Cfr. S.C.Bs.As., sentencia del 14.10.1975, La Ley 1975-B-169, citado en Maurino, op cit, pág. 82).
Y, en el caso, tenemos que la demanda incidental se dirigió contra M.E.G.P. y C.M.ín S. en su carácter de herederos del causante E.R.S., y en procura de obtener una sentencia de condena a abonar un canon locativo por el uso exclusivo que la actora atribuyó a los demandados de "todos los bienes del acervo", entre los que incluyó los inmuebles de calle Rivadavia arriba mencionados.
La A quo entendió que no se había comprobado que los inmuebles de calle Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116) fueran ocupados a título personal y en forma exclusiva y excluyente por los herederos demandados, por lo que rechazó la demanda en ese aspecto.
No obstante, con encomiable intención pero incurriendo en un exceso de jurisdicción, procuró aplacar los efectos de ciertos incumplimientos que endilgó a la Administradora de la herencia -refirió a la falta de debida rendición de cuentas- condenándola a abonar una suma provisoria sujeta a las resultas de la gestión encomendada.
Pero la Administradora -como tal- nunca fue parte en este pleito, sino que a quien se demandó fue a la Sra. M.E.G.P. en forma personal y en su carácter de heredera.
Esta clara y trascendente violación de la congruencia no puede pasarse por alto, so riesgo de convalidar un cercenamiento del derecho de defensa de la Administradora de la herencia, quien -como se dijo- intervino en estos autos pero no en el carácter referido. Por lo tanto, opino que la sentencia deberá anularse en el tramo bajo análisis, esto es, en cuanto condena "a la Sra. M.E.G.P., en su carácter de administradora de la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510,- a partir de la fecha, en compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calle Rivadavia", con costas por su orden en razón de que la oficiosidad de los argumentos.
A la misma cuestión, la Dra. De Césaris expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. A. dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:
I.A.
Que por sentencia de fecha 31.10.2012, la A quo resolvió "hacer lugar parcialmente a la presente incidencia de fijación de canon compensatorio en los términos de los considerandos [...] En tal sentido condenar a la Sra. M.E.G.P., en su carácter de administradora de la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510.- a partir de la fecha, en compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calle Rivadavia [...] C. por su orden" (v. fs. 297/301).
Para así decidir consideró que la cuestión relativa a los bienes muebles registrables -automotores- había devenido abstracta por causa de la cesión de que fueran objeto (a fojas 292/vta. del expediente sucesorio -Nro. 11/2010- se encuentra glosado un instrumento privado de cesión de derechos de la actora en favor de la codemandada P., con firmas certificadas de todos los herederos declarados).
Que, en relación al inmueble ubicado en Avenida Siete Jefes N° 4043 rechazó la pretensión de fijación de canon compensatorio pues la misma fue resistida por la codemandada M.E.G.P., quien solicitó el reconocimiento del derecho real de habitación viudal regulado en el artículo 3573 bis del Código Civil, encontrándose configurados -a criterio de la A quo- los requisitos impuestos por la norma para su operatividad, no siendo óbice para ello -según entendió- la existencia de otros bienes inmuebles puesto que se encuentran destinados a uso comercial o bien son objeto de contratos de locación vigentes.
Respecto del inmueble sito en calle R.N.. 3114 (planta alta) y 3118 (o 3116) (planta baja), estimó que la planta baja es el asiento del negocio "Cirugía y O.V." u "Ortopedia y Cirugía V.;, por lo que no se encontraría acreditado el presupuesto fáctico para la fijación del canon compensatorio, ya que no es la heredera P. o el heredero C.S. quien utiliza el inmueble, sino que "ejerce operaciones comerciales el negocio referido" (sic), que también constituye parte del acervo hereditario. Que no corresponde -entonces- la fijación de un canon por cuando "confunde el incidentista la ocupación por un coheredero en exceso de su derecho, con la radicación de una S.R.L." (sic). Que además surge del contrato...
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