Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 28 de Mayo de 2019

Presidente643/19
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y E.R.S., para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 425 por el apoderado de la coheredera P.M.S. contra la resolución de fecha 21.05.2018 (fs. 420/424) dictada por la Sra. jueza titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la Tercera Nominación, en los autos caratulados "SANONER EUSEBIO RAFAEL Y OTROS s/ INCIDENTE DE ADMINISTRADOR DEFINITIVO" (ExpteCUIJ N° 21-00834953-0). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. A., F. y S.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la resolución recurrida?

2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

  1. - La coheredera P.M.S., con patrocinio letrado, solicitó se apliquen a la administradora definitiva de la sucesión de E.R.S.-.E.G.P.- las sanciones previstas en los artículos 3405, 3406, 3408, 3341, 3343 y sus concordantes del Código Civil de la República Argentina (fs. 221/228 vto.).

  2. Por sentencia de fecha 21.05.18 (v. fs. 420/424), la Sra. jueza a quo rechazó el planteo formulado por P.M.S. con costas a su cargo.

    Para así decidir, la sentenciante comenzó por delimitar el objeto de análisis, señalando que la cuestión a resolver versaba sólo sobre la aplicación de la sanción prevista en los arts. 3405 y 3406 CC a la administradora definitiva designada en autos, por lo que las demás cuestiones planteadas por los incidentistas relacionadas a la mala administración de la herencia serían valoradas en los autos conexos "S. c/ P. s/ incidente de remoción de administrador".

    Sentado ello, expuso que de todos los hechos denunciados por la coheredera P.S. el que adquiere relevancia a los efectos de determinar si procede el cese de beneficio de inventario que goza la coheredera P., es "el ´alegado´ ocultamiento de B. SR. por parte de la administradora" (fs. 422 vto.).

    Así, luego de analizar la prueba rendida concluyó que "si bien existe una evidente vinculación entre las sociedades V. y B. SRL, [...] ello no implica que ésta última forme parte del acervo hereditario" (fs. 423) y que como consecuencia, los herederos hayan tenido que denunciarla en el juicio sucesorio.

    Explicó que arribó a tal conclusión, atento que B. SRL fue constituida por el coheredero C.M.S. y J.C.A. en fecha 15.01.2011, es decir un año después de la muerte del causante (ocurrida en fecha 05.01.2010), y porque, además, en autos no se acreditó que B. haya sido constituida con fondos de la sucesión, hipótesis esta última que podría -a su entender- haber subsumido la conducta en el supuesto de ocultación de valores que regula el artículo 3405 CC invocado.

    Respecto al supuesto contemplado en el art. 3406 CC, señaló que para que opere la pérdida del beneficio de inventario es necesario que el coheredero proceda a la venta de los bienes muebles o inmuebles de la sucesión. Al respecto, sostuvo que no habiéndose acreditado en autos la venta de bienes de la sucesión, tampoco procede la sanción por esta causal.

    Finalmente, expresó que la sanción que contempla el artículo 3405 del Código se encuentra justificada cuando los herederos realizan actos en fraude a los acreedores de la sucesión, circunstancia que tampoco halló acreditada en autos (fs. 423 vto.).

  3. - En fecha 04.06.2018, la parte incidentista interpuso recursos de apelación (v. fs. 425), siendo concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 426).

  4. - Radicados los autos en esta sede (fs. 432), se le corrió traslado a la parte apelante para expresar agravios a fs. 435, lo que cumplimentó a fs. 437/441.

    Al levantar dicha carga procesal, la recurrente sostuvo que el decisorio apelado es parcial y arbitrario, atento que no fue valorada toda la prueba producida.

    La agravia que la magistrada de grado no haya considerado la ocultación por parte de la administradora y el coheredero C.M.S. de sumas de dinero pertenecientes a la sucesión y que se hayan depositadas en instituciones bancarias, conforme surge del Informe de Pericia Contable obrante en expediente penal caratulado "S., P.M. s/ su denuncia" Nro 1318/2011 que tramitó ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Séptima Nominación (fs. 437 vto.).

    Asimismo, la agravia que a pesar de que en autos se acreditó que la empresa B. SRL, fue constituida con posterioridad a la muerte del causante con el propósito de "ocultar los fondos percibidos por Ortopedia V.", que si era de propiedad del causante, la jueza a quo omitiera tratar tales hechos en la sentencia apelada. Expresó que la jurisprudencia denomina estos casos "sucesiones en fraude a los herederos" (fs. 438).

    La agravia que la sentenciante no haya considerado el desvió de fondos de la sucesión hacia la sociedad B. SRL, cuando ello surgiría -a su entender- de manera clara, didáctica y precisa del Informe Pericial Contable realizada en el expediente penal, lo que constituye una causal de pérdida del beneficio de inventario, citando jurisprudencia al respecto.

    Criticó el fallo impugnado atento que no consideró los informes periciales que se encuentran agregados en los autos conexos "S., P.M. s/ incidente de Fijación de Canon Compesatorio" Expte 649/2010 -que tengo a la vista- ofrecido como prueba a fs. 227 (fs. 438 y vto.).

    La agravia también que la jueza a quo no haya tratado los planteos esgrimidos en relación a la mala administración de la Sra. P. aduciendo que ello era debate del incidente de remoción de administrador, cuando en el referido incidente la magistrada había dispuesto la remoción de la administradora por la causal de enfermedad, por lo que no valoró el material probatorio referido (fs. 438 vto.).

    Asimismo le agravia que la jueza de grado no haya considerado el hecho de que la administradora definitiva no realizó la rendición de cuentas, como así también que haya omitido tratar lo referido al establecimiento comercial que integra el patrimonio sucesorio de origen, es decir la razón social "S.S.E." con el nombre de fantasía O.V., y que nada diga respecto a la sentencia de esta Sala obrante a fs. 208/209 referida a la rendición de cuentas.

    Respecto al informe pericial contable que fue presentado como prueba en los expedientes "S., P.M. s/ fijación de canon compensatorio" (CUIJ 21-00835336-8) y "S., P.M. s/ actuaciones para elevación" (CUIJ 21-00839682-2) -ambos a la vista del suscripto-, aclaró que no fue adjuntado como prueba en las presentes actuaciones porque los plazos procesales estaban concluidos para su presentación, por lo que fue ofrecido como prueba documental en los expedientes conexos de mención (fs. 439 vto.).

    Concluyó que la jueza de grado no ha dado debidamente tratamiento a las causales que motivaron el pedido, "omitiendo confeccionar este proceso con los autos conexos que las mismas partes tramitan por el mismo Juzgado" (fs. 440), lo que afecta el principio de congruencia.

  5. - Corrido traslado a la administradora definitiva para contestar los agravios (fs. 442), lo hace mediante escrito que obra glosado a fs. 444/446, quedando los presentes en estado de ser resueltos.

  6. -Análisis

    6.1.- Ingresando al cometido que compete a este Tribunal, corresponde liminarmente formular una aclaración en torno a la intervención del coheredero C.S. en el presente incidente.

    A fs. 221/228 la coheredera P.M.S., con patrocinio letrado, peticionó se aplique la sanción prevista en los arts. 3405, 3406, 3408, 3341, y 3343 CC a la administradora definitiva nombrada en autos -la Sra. M.E.P.-. A fin de tramitar tal postulación, el Juzgado de primera instancia dispuso correr traslado a la administradora de la herencia (fs. 294). Ella lo evacuó, con patrocinio letrado, a fs. 299/301. A continuación compareció espontáneamente el coheredero C.M.S. -con los mismos profesionales patrocinantes- y contestó el referido traslado (fs. 306/307 vto.), lo que se proveyó de conformidad a fs. 308 -teniéndolo por presentado, "acordándosele la participación que por derecho corresponda" y por contestado el traslado-, sin que el aludido decreto mereciera impugnación por ninguna de las partes. Al resolver la magistrada a quo rechazó la incidencia planteada con costas, sin realizar manifestación alguna respecto a la intervención efectuada por el Sr. C.S. (fs. 420/424). Deducido recurso de apelación por la incidentista, al expresar sus agravios relató -bajo el título "Antecedentes de la causa"- que se entabló "... demanda con derecho propio contra la administradora P. y el coheredero C.S...." (fs. 437). Finalmente, el Sr. S. contestó los agravios "por derecho propio", junto con la administradora y patrocinados por el mismo profesional (fs. 444/446).

    Así las cosas, se advierte que el planteo formulado por la coheredera P.S., cuya resolución adversa es venida en revisión, tenia por objeto obtener la sanción de la administradora de la herencia con la pérdida del beneficio de inventario. Ella se caracteriza por ser un derecho individual, voluntario y renunciable, ya sea por decisión propia o por la realización de actos incompatibles con la calidad de heredero beneficiario. Consecuentemente y conforme fuera trabada la litis, no procede participación alguna al Sr. C.S. en la presente incidencia.

    En efecto, la intervención como tercero interesado que implícitamente pretende se le otorgue el Sr. S. mediante su presentación de fs. 306/307, carece de justificación, pues no ha acreditado tener un interés jurídicamente relevante en el desenlace de la incidencia planteada -más allá de que la accionada sea su madre-, ni que la resolución de la misma le pueda ocasionar algún menoscabo a sus derechos, la cual versa exclusivamente sobre un derecho personal de la Sra. P.. Es que, como señala P., "no debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR