Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Febrero de 2017, expediente CSS 033412/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº33412/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos S.A.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Anses contra la sentencia de grado.

El organismo cuestiona la determinación del haber inicial y el mecanismo de movilidad implementado. También critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 526/95y de los arts 9 de la ley 24463 y 24,25 y 26 de la ley 24241 y del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463. Por último, se agravia por la actualización de la Prestación Básica Universal, el rechazo de la defensa de prescripción, la manera como fueron impuestas las costas y la aplicación de la tasa activa.

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal en torno a la determinación del haber inicial y la actualización de las remuneraciones consideradas a tal fin, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos surge que la titular obtuvo su beneficio de pensión directa en los términos de la ley 24241..

El art. 97 de la ley 24.241 considera que para el haber de pensión ha de calcularse el ingreso base sobre el promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco años anteriores al mes en que se produce el fallecimiento del afiliado.

A efectos de practicar el procedimiento de cálculo, dicho artículo remite a las normas reglamentarias.

Así el decreto 1120/94, no solo fija el método de cálculo sino que establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social y a partir de esa fecha se tomaran las remuneraciones a sus valores nominales.

Es decir que, el organismo actuante en quien el legislador delegó la atribución de fijar el índice salarial a utilizar, elaboró los respectivos índices pero limitándolos al 31/3/91 motivo por el cual las remuneraciones a los fines del cálculo han quedado congeladas a dicha fecha.

Planteada así la cuestión se impone la necesidad de actualizar las remuneraciones históricas de quienes se jubilaron después del 31/3/91, bajo el amparo de la...

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