Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 093538/2006/CA005
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 93538/2006.- SANMIGUEL, J.M. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de julio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
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Por recibido.
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En razón de lo prescripto en el art. 138 CCCN las normas sobre tutela son aplicables a la curatela; de allí que los honorarios del curador o apoyo definitivo -el provisional está
alcanzado por el art. 634 del Código Procesal- están regulados por el art. 128 de tal ordenamiento que dispone que el tutor tiene derecho a una remuneración, la que deberá fijarse considerando la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor. Por su parte, el art. 129 prevé que el derecho a retribución se pierde si los pupilos no poseen rentas suficientes.
Esta normativa ha de ser interpretada con un criterio de particular razonabilidad atendiendo al superior interés de la persona necesitada del apoyo y sostén de un curador.
En este sentido se ha expresado, por una parte, que el derecho a retribución aun cuando no hay rentas subsiste si el beneficiario de la curatela tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no se debe a la pasividad del curador; y por la otra, que cuando el patrimonio de aquel es de gran importancia, corresponde obrar con prudencia y evitar que por la utilización de un porcentaje determinado se arribe a supuestos exagerados (cf. C.N.Civ., Sala E, “.F., J., del 30/6/05 en La Ley 2005-D, p. 775 y “T., N.R. del 26/3/12 en El Derecho, ejemplar del 14/8/12, n. 13058; asimismo C.N.Civ., S.C., “., D.”, del 5/7/91, en La Ley 1991-E, p. 550).
Vale decir que ha de evitarse que la aplicación estricta, lisa y llana de las aludidas normas se traduzca en una evidente e Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #12786279#239280176#20190711113001999 injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución a establecer.
III-
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Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/
Misiones, Pcia. de”, el 4/9/2018). Por ello, ya la sala había decidido el 18/5/2018 en el Expte. N° 111.462/2011 que, en casos como el de autos, no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados...
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