Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Octubre de 2015, expediente COM 044358/2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 44358 / 2009 SANITARIOS VARONE CONSTRUCCIONES c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EL CANO 3548 s/ORDINARIO Buenos Aires, 20 de octubre de 2015.-

I.) Y VISTOS:

  1. ) Corresponde pronunciarse respecto del recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la doctora L.B.L. a fs. 830/831 contra la resolución dictada por esta S., que redujo sus estipendios (véase pronunciamiento de fs. 822/823).-

    Señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-

    Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA resulta admisible aplicar ese remedio como si fuese un recurso corriente, sin más (esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10, "Transporte J.H.S. c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo"; íd., 10.06.10, "Solidstate Controls Inc.

    de Argentina SRL c. M.F.L. s. medida precautoria"; íd., íd., 21.08.13, “Automoviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/ incidente de ejecucion de sentencia (queja)”; íd., íd., 18.09.15, “H.V.H. s/ quiebra”).

    Máxime, cuando en el caso, no existe error o equívoco alguno, habida cuenta que este Tribunal, para decidir como lo hizo respecto de los honorarios de la recurrente, no ponderó que estuvieran apelados sólo por altos como se dice -erróneamente- en el texto del proveído, dado que tal mención se refería a la regulación del Dr. W., y no a la de la Dra. L., la que fue revisada atendiendo a los recursos de fs. 811 (altos) y de fs. 806/808 (bajos), procediéndose a su reducción, por estimarse correcta esa adecuación. Además, se tuvo como mal concedido el recurso de fs. 811 sólo a los efectos de revisar los estipendios que correspondieron a las labores por...

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