Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2015, expediente FSA 021000327/2000

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA SANGUEZO JACINTA MARTA -en representación de sus hijos c/

EMPRESA BELGRANO CARGAS s/ accidente de trabajo”, EXPTE. N° 21000327/2000 (JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2)

ta, 2 de junio de 2015 VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la Sra.

J.M.S. a fs. 574 y fundado a fs. 580/588 vta.; CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio de fs. 566/572 vta.

    por el que se rechazó la demanda en todas sus partes, imponiéndose las costas por el orden causado.

  2. De los antecedentes de la causa En fecha 12/08/1998 se produjo un accidente ferroviario entre las estaciones de Chorrillos y el Alisal, del R.C., en el que perdió su vida el Sr. E.C. –inspector de vías- y resultó

    lesionado el Sr. P.B. –peón de vías y obras-, al ser embestidos por un tren que transitaba en sentido contrario al de la zorra motor en la que ambos se desplazaban.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En virtud de lo ocurrido se inició el expediente penal N° 789/98 ante el Juzgado Federal N° 1 de Salta en el que, por resolución del 02/09/09 –fs. 412- se declaró extinguida la acción por prescripción y se ordenó el archivo de las actuaciones.

    Por otra parte, en fecha 31/07/2000 -fs. 03/18 vta.- los actores, Sra. J.M.S. (viuda de C.) –por sí y en representación de sus hijos menores -N.M., E.A. y C.L.C.- y el Sr. P.B., interpusieron demanda de accidente de trabajo en los términos de la Ley 24.557.

    La Sra. S. dirigió su pretensión en contra de Belgrano Cargas SA por la suma de $80.906,98 con más intereses desde la muerte del Sr. C. y hasta su efectivo pago y pidió se cite en garantía a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo B. International SA y como tercero a Consolidar AFJP.

    El Sr. B. además de accionar contra la empresa ferroviaria de mención, demandó a la Municipalidad de San Antonio de los Cobres, solicitando se cite en garantía a la Caja ART, por la suma que resultare de las pericias médica y contable ofrecidas.

    Por otra parte, los demandantes plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 15, 40, 46, 49 y de la cláusula adicional 3era, de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557.

    A fs. 478 se homologó un acuerdo celebrado entre el Sr. B. y la Caja ART por la suma de $26.000 en concepto de indemnización total por los rubros reclamados en este proceso (ver fs.

    477 vta.).

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  3. De la sentencia de grado El a quo destacó que para que la demanda pudiera ser acogida resultaba preciso demostrar no solo la existencia del hecho por el que se demanda -que estimó acreditado-, sino también la responsabilidad civil de los demandados.

    Asimismo, tras señalar que una de las partes accionadas –Municipalidad de San Antonio de los Cobres- introdujo que el siniestro acaeció por culpa exclusiva de las víctimas, citó los términos del art. 1113 del Código Civil y adujo que incumbía a la parte actora la refutación de la defensa esgrimida.

    Sobre el punto, expuso que las pretensoras no explicaron los motivos por los cuales C. y B. circulaban en esa zorra motor; por orden de quién; para hacer qué tarea y sobre todo si para salir de El Alisal pidieron el documento ferroviario vía libre, sin el cual no es posible circular por la única vía con que cuenta el ramal C-14 en toda su extensión. En ese orden de ideas y con referencia a la prueba producida, alegó el magistrado que los elementos de convicción reunidos permiten afirmar que tanto C. como B. decidieron emprender viaje en la zorra motor desde El Alisal a Chorrilllos por su sola voluntad.

    A las anteriores consideraciones añadió el juez que si bien C. era dependiente de la empresa lo que hizo en el momento del hecho no tuvo relación alguna con su función de jefe de vías y obras; más aún, actuó contrariando una norma que conocía, respecto del vía libre, que resulta clave en la actividad ferroviaria. De esta manera, concluyó, la Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA arriesgada decisión que tomara para salir a las vías con la zorra, a sabiendas que venía un tren en sentido contrario, fue a todas luces irrazonable.

    Sentado lo anterior indicó que al no prosperar la demanda resultaba inoficioso el tratamiento de los distintos planteos de inconstitucionalidad de los arts. 15, 40, 46, 49 y cláusula adicional 3era de la Ley de Riesgos de Trabajo.

    Finalmente, impuso las costas por el orden causado en el entendimiento que los actores, al iniciar demanda, pudieron creerse con mejor derecho para litigar.

  4. A fs. 578 obra constancia de notificación a Belgrano Cargas SA de la sentencia dictada en autos

  5. De los agravios A fs. 580/588 vta. la recurrente descalificó la resolución impugnada por cuanto aplicó el art. 1113 del Código Civil, afirmando que la pretensión fue incoada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557.

    Asimismo, y refiriéndose a la prueba producida, destacó que el siniestro en el que el Sr. C. perdiera la vida aconteció debido a un problema de comunicación mientras el nombrado se encontraba trabajando.

    Por otra parte adujo que los elementos de convicción invocados por el magistrado para afirmar la culpa de las víctimas fueron tomados arbitrariamente.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA De igual modo y tratándose de un proceso laboral, explicitó su desacuerdo con la pretendida incumbencia de la actora de presentar documentación que concernía al extinto y/o a la patronal.

    Sobre el punto precisó que el cuerpo y las pertenencias del fallecido le fueron entregados más de diez horas después del deceso.

    Así también resaltó las declaraciones del Sr.

    P.B. relativas a que junto con el Sr. C. habían obtenido el pase vía libre ferroviario, al que aludió el magistrado.

    A su vez, detalló tanto las diligencias realizadas por la jurisdicción tendientes a constatar la existencia de aquel documento así como la del talonario que contenía el vía libre del día 12/08/98 -fecha del accidente- de donde, en su caso, debiera haber sido extraído, destacando que pese a las tratativas desplegadas los instrumentos de referencia no fueron acompañados por la empresa.

    Sobre lo anterior, adujo el recurrente que el magistrado invirtió la carga de una prueba diabólica, a pesar de que ni el aparato judicial ni el policial pudieron recabarla. Posteriormente aludió a la aplicación de la carga dinámica de la prueba y a la prueba por presunciones en el ámbito laboral.

    A continuación, puso de manifiesto que resulta improbable que alguien sin justificación alguna decida quitarse la vida y, tratándose en este caso de dos personas, aparece como absurda la hipótesis de que a sabiendas de que venía un tren en sentido contrario decidieran continuar el viaje.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Enfatizó asimismo que siendo laboral -accidente de trabajo- la causa que se ventila, la responsabilidad de la patronal es objetiva.

    Además, encontró desacertada la omisión del magistrado en valorar la conducta procesal de las empresas Belgrano Cargas y Ferrocarriles General Belgrano, quienes no remitieron la documentación requerida, a pesar de que tenían la carga procesal de hacerlo; citó jurisprudencia.

    Así también se agravió de que se haya considerado inoficioso el tratamiento de las inconstitucionalidades solicitadas, haciendo especial referencia al art. 15 de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24557 y a su reglamentación. Citó su texto y el del decreto reglamentario 334/96 en su parte pertinente –art. 5, inc. 4-, precisando que Berckley ART efectuó parcialmente el depósito en la cuenta de capitalización que el causante tenía en Consolidar AFJP y reiteró sus apreciaciones -vertidas en la demanda- respecto a la cuantía de aquél depósito y a su valoración.

    Fundó su pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de estas últimas disposiciones en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en las causas “Milone” y “S.G..

    Añadió a las consideraciones de los fallos de mención, que la imposibilidad de que el trabajador pueda acceder al pago único viola el principio protectorio y los propios objetivos de la Seguridad Social que plantea la misma ley, discriminando a los deudos del trabajador Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA fallecido o a los que sufren incapacidades mayores, como en el presente caso. Prosiguió relatando que hay una transferencia de dinero que no reconoce fuente legítima del trabajador damnificado o sus deudores a favor de la aseguradora de riesgos del trabajo o, en su caso, de la compañía de seguros de retiro y citó al respecto los arts. 499, 784, 907 y cc. del Código Civil.

    En este orden de ideas advirtió que el pago periódico que viene percibiendo la señora S. a través de Consolidar resulta a todas luces inadecuado para la satisfacción de las necesidades de la interesada, en contradicción con el objetivo declarado en la exposición de motivos de la ley 24557 de “aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados”.

    Por otro lado y en relación al monto depositado por la Aseguradora de Riesgos...

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