Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 016565/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 16565/2009

JUZGADO Nº 73

AUTOS: “SANGIULIANO, G.S. c/ RIGOLLEAU SA y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas Rigolleau SA y La Segunda ART SA, en formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 12 de agosto 2021. Recurren, a su turno, por honorarios, el perito médico y la dirección letrada de Rigolleau SA.

  2. Por intermedio de la contienda materializada en las presentes actuaciones, del relato inicial se desprende que G.S. trabajó para la firma empleadora como oficial maquinista de primera, desde el mes de noviembre de 1995 hasta agosto de 2009, en que fue despedido. Narra que padeció un accidente de trabajo el día el 6 de octubre de 2007, en momentos en que, destapando un caño que contenía restos de vidrio, imprevistamente un trozo se le incrustó en su ojo izquierdo. Dice que fue atendido en el Instituto de la Visión donde le diagnosticaron ulcera de córnea en su ojo izquierdo, lo que desencadenó en una queratoconjuntivitis que le contagió el otro ojo, quedando ambos lesionados. Recibió prestaciones de la ART codemandadas, quien el 19/11/2007 le otorgó el alta sin incapacidad. Disconforme con dicha decisión recurrió ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que estableció una incapacidad parcial y permanente de 38,23 % de la total obrera y la accionada le abonó $ 68.814.- Añade que, amén de la minusvalía derivada del accidente relatado, padece distintas afecciones originadas en el insalubre ambiente de trabajo, a saber: várices bilaterales por tener que permanecer toda la jornada en posición de bipedestación manipulando moldes que pesaban 20 kg; hipoacusia Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    perceptiva bilateral con trauma acústico debido al elevado nivel de ruido de la fábrica; síndrome bronco-respiratorio y dermatitis en los antebrazos, quemaduras,

    por la elevada temperatura del ambiente de trabajo –superando los 50°C-, que también estaba contaminado por las emanaciones producidas por las sustancias químicas que se utilizaban en la fabricación de envases que eran inhaladas diariamente. Destaca e imputa la responsabilidad civil de la empleadora y de la ART, fundada en la ausencia de medidas de seguridad. Estima su minusvalía laborativa en el 78 % de la total obrera. Por el padecimiento de tales afecciones viene a esta instancia jurisdiccional en procura de una reparación integral.

    La sentencia de primera instancia acoge favorablemente las pretensiones del inicio.

  3. Por razones de mejor orden metodológico, trataré preliminarmente el tercer agravio de la codemandada Rigolleau y quinto de La Segunda ART, donde controvierten la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT,

    admitiendo la acción judicial.

    Los planteos esbozados por las recurrentes no tendrán favorable recepción.

    S. sorprendentemente las quejosas, que la cuestión que invocan no es novedosa, sino que, por el contrario, el tema en discusión se encuentra ampliamente superado por la jurisprudencia del fuero en general y por los trascendentes fallos dictados por el Máximo Tribunal en ese sentido (vgr. fallos C., V.,

    M., Arrech, entre otros). Fallos que fueron citados por el juez a-quo al tratar el planteo esgrimido en el responde. Por lo que, a mi juicio, el agravio se encuentra desierto pues no se hace cargo de los argumentos y fundamentos jurídicos en los que sostuvo el juez su decisión, eludiendo controvertir los argumentos allí explicados. El recurrente no exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir. Simplemente efectúa una reproducción de su postura, ajena a las consideraciones vertidas en el decisorio y ponderaciones de la sentencia en el punto. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue de consideraciones dignas de la etapa inicial, más no de la expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. Ello determina la deserción de los agravios aquí tratados.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 16565/2009

  4. Zanjada la cuestión dilucidada precedentemente, cabe mencionar, en principio, que arriba sin discusión la ocurrencia del evento dañoso relatado por el Sangiuliano.

    Sin embargo, la recurrente cuestiona la valoración fáctica jurídica de los medios probatorios adunados a la causa y la derivación razonada de la aquo, que plasma en el decisorio apelado.

    Por razones de buen método, trataré de inicio los agravios de quien fue la empleadora de la demandante.

    De comienzo, su queja apunta a resaltar la inexistencia de responsabilidad de su parte y la incorrecta valoración de la prueba, en particular, la pericial médica.

    Ahora bien, de modo previo me importa recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, se debe evaluar si en el caso mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal,

    daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. Código Civil ley 340 reproducidos en los arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs.

    CCCN), que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc. del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    En ese sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos exigidos por las normas que rigen este tipo de relaciones, derechos y obligaciones. A modo de reseña, recuerdo que la antijuricidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuricidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil de Vélez. La relación Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    causal no vendría a ser más que "...la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho”. Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere)

    sino también para determinar la persona –física o jurídica- sobre quién debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo. Finalmente, podemos acudir al texto de Vélez (art. 1068 Código Civil) para decir que, genéricamente “Habrá daño siempre que se causare a otro algún...

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