Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 009796/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 9.796/2013/CA1 (48.098)

JUZGADO Nº: 58 SALA X AUTOS: “SANFURGO OCAMPO, F.J. Y OTROS C/ GOLF CLUB JOSE JURADO Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 04/07/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 311/313 formulan los actores a fs. 314/317, mereciendo réplica adversaria a fs. 319/320.

  1. La magistrada que precede rechazó al reclamo de las indemnizaciones por despido pretendidas por los actores al considerar indemostrada la existencia de la relación laboral por las prestaciones de “caddie” por ellos alegada en el inicio. Los recurrentes afirman que la demandada no logró desvirtuar la presunción laboral del art. 23 de la LCT derivada del reconocimiento de su prestación de servicios y, desde esa tesitura, disienten con la valoración de la prueba efectuada por la jueza “a quo”. Considero que les asiste razón.

    Los actores M.H., L. y F.J.S.O. alegaron haberse desempeñado como “personal de maestranza y caddies” para la asociación civil demandada, cumpliendo tareas los días martes a domingos con horarios rotativos de 6 a 18 horas o de 8 a 20 horas, desde sus respectivos ingresos al empleo - M.H. y F.J. en marzo de 1985 y L.E. en octubre de 2009- hasta que, luego de formular Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20589167#238902123#20190704093654577 Poder Judicial de la Nación intimaciones fehacientes en reclamo de una correcta registración laboral, procedieron a darse por despedidos ante la negativa de la relación laboral (ver comunicaciones 170/178 e informe del correo oficial a fs. 179). Ante la negativa de la demandada, pesaba sobre los actores la carga procesal de acreditar los extremos aducidos (conf.

    art. 377 del CPCCN). Discrepo con la magistrada que precede en cuanto consideró insatisfecha dicha carga procesal.

    Así de las declaraciones testificales de G.J.R., Montania (a fs. 192 y 193, respectivamente) surge que, además de las tareas de maestranza que realizaban sin ser retribuidos por el club, los actores prestaban personalmente servicios como “caddies” para la demandada; que las tareas que cumplían eran organizadas por un dependiente de la demandada –el “master caddie”- y no por los actores en forma libre y autónoma; que se desempeñaban para los socios de la entidad demandada, para quienes cargaban los palos y a quienes asesoraban cuando así lo requerían en cuestiones técnicas inherentes al juego; que cumplían una jornada laboral de martes a domingos de 7 a 17 o 18 horas; tareas por las que percibían una remuneración sin registración laboral de $3600 mensuales por parte del club y un estipendio de $100 por vuelta que era abonado por cada socio que requería sus servicios.

    Los declarantes mencionados fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon y coincidieron en las circunstancias fácticas descriptas. Sus declaraciones resultan ser claras, concretas, precisas, objetivas y coincidentes con los hechos invocados en el Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20589167#238902123#20190704093654577 Poder Judicial de la Nación escrito de demanda, de modo que merecen un pleno valor convictivo (arts. 91 LO y 386 CPCCN).

    No obsta a lo afirmado por los declarantes antes mencionados lo aportado por los testigos V.P., V.B. y D.S. (a fs. 252, 253 y 255, respectivamente) ofrecidos por la demandada, quienes en lo sustancial coincidieron en afirmar que los actores eran “caddies”, llevaban palos, trabajaban a requerimiento de los socios, que eran elegidos a pedido o entre los que figuraban anotados en la pizarra del club por orden de llegada, percibiendo como retribución de sus tareas las sumas que le abonaba cada socio que requiría sus servicios de conformidad con la tarifa habitualmente percibida por vuelta.

    En el contexto fáctico apuntado, discrepo con la opinión de la magistrada que precede en tanto considero que los elementos probatorios reunidos de autos demuestran que los actores se hallaba insertos en una estructura que le era ajena donde prestaban servicios en forma regular, mensual y permanente en el tiempo. Es decir, de un modo personal e infungible, en el marco de una organización empresarial ajena y, por ende, bajo su dependencia, percibiendo como contraprestación una retribución cuyo monto era establecido por usos y costumbre de la empresa y abonada por los socios.

    Asimismo, resulta evidente que los servicios de “caddie” que desarrollaban los actores integran el objeto social de la asociación civil demandada -es decir, no eran excepcionales para ésta, en tanto contribuían a brindar un mejor servicio a los socios del club- y eran aprovechados por ella en tanto obtuvo un rédito Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20589167#238902123#20190704093654577 Poder Judicial de la Nación económico a través del servicio que los actores prestaban a sus asociados. También tales servicios estaban sujetos al cumplimiento de un horario determinado y bajo la dirección y control ejercido por aquélla a través del “master caddie”, que era dependiente de la demandada.

    En suma, en el caso de autos las probanzas reunidas demuestran que los actores como “caddies” se hallaban vinculados con el club de golf demandado mediante contratos de trabajo de naturaleza permanente y de prestaciones discontinuas (en similar sentido, sentencias de la sala VI de esta Cámara del 16/02/2009 en autos "P.M.A. c/Campo de Golf José Jurado SRL s/despido" y, más reciente, voto del Dr. F. en sentencia de la sala IX del 11/12/2017 en autos “L., C.M. c/ Jockey Club Asoc. Civil s/ despido”, expte. N.. 29.471/2014).

    En el contexto probatorio apuntado, considero que la negativa de la demandada para regularizar el debido registro constituyó, en cada caso, injuria suficiente para justificar los despidos, tornando procedente el pago de las indemnizaciones pretendidas por los actores en la demanda (arts. 242 y 246 LCT).

    No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cairone, M.G. y otros cl Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires -

    Hospital Italiano s/despido” en sentencia del 19/02/2015...

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