Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Febrero de 2022, expediente CIV 068644/2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SANFILIPPO, SANTIAGO LUIS c/ PEUGEOT

CITROËN ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 68.644/2016,

procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 28/6/2021- acogió

    parcialmente la demanda promovida por el señor S.L.S. y, en consecuencia, condenó a Peugeot Citroën Argentina S.A. a pagarle la suma de $

    122.715 en concepto de daños y perjuicios, otra cantidad por daño punitivo,

    intereses y costas.

    Para así concluir, el fallo reputó a la demandada responsable frente al actor por las consecuencias dañosas que se derivaron del choque que sufrió el automotor de este último cuando era conducido en la vía pública, con finalidad de prueba, por un dependiente de aquélla.

    En concreto, el pronunciamiento calificó como “objetiva” la responsabilidad de Peugeot Citroën Argentina S.A. y descartó que ella pudiera entenderse desplazada por aplicación de lo establecido en el art. 1723 del Código C.il y Comercial de la Nación, máxime cuando la cláusula predispuesta que el Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    señor S. había suscripto autorizando la realización de pruebas sobre su vehículo no podía entenderse como liberadora de la responsabilidad asumida al recibir la unidad para su reparación y las expectativas creadas en el consumidor en orden a un adecuado cumplimiento de la prestación comprometida.

    Resaltó la sentencia, asimismo, la aplicación de lo dispuesto por el art. 17

    de la ley 24.240, especialmente en cuanto su último párrafo preserva el derecho del consumidor para el reclamo de eventuales daños y perjuicios.

    La codena pecuniaria reflejó el monto total de los resarcimientos admitidos ($ 84.715 por privación de uso del automotor y lucro cesante, en conjunto; y $ 38.000 por daño moral), la aplicación de una sanción de $ 120.000

    en concepto de daño punitivo según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240,

    y el abono en todos los casos del pago de intereses a la tasa de uso obligatorio en el fuero.

    En cambio, rechazó las sumas pretendidas por el actor por reintegro de dos facturas pagadas a la antecesora de la demandada (Aupesa).

  2. ) Contra el pronunciamiento reseñado apelaron ambas partes.

    El demandante expresó agravios valiéndose de un memorial que presentó

    el día 27/8/2021. Sin embargo, su recurso fue declarado inadmisible en los términos del art. 242 del Código Procesal por decisión firme dictada por la S. el 14/10/2021.

    De su lado, Peugeot Citroën Argentina S.A. levantó sus críticas respecto del fallo de la instancia anterior mediante escrito presentado el 28/8/2021, cuyo traslado contestó el actor el día 29/10/2021.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó limitadamente en orden a la procedencia de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240.

    Existen, además, recursos por los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo.

  3. ) El primer agravio que la demandada levanta contra la sentencia de la anterior instancia se refiere a la responsabilidad que le endilgó. Al respecto,

    sostiene ser improcedente esa imputación y alude a la presencia de una interrupción del nexo causal. En tal sentido, recuerda -con cita del art. 1731 del Código C.il y Comercial de la Nación- que el hecho del damnificado en la Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    producción del daño excluye o limita la responsabilidad del responsable y que,

    precisamente, eso es lo que debe ser aceptado como acontecido en la especie toda vez que, si bien su parte siempre reconoció su obligación de indemnizar al actor,

    este último se negó a aceptar las diferentes opciones de satisfacción que le fueron ofrecidas, a saber: I) una reparación inmediata del rodado embestido optando el señor S., sin embargo, por encomendarla a su compañía de seguros; y II)

    la oferta de adquisición de un rodado nuevo de mayor valor contra entrega del siniestrado y pago de una suma de dinero por la diferencia. Sostiene en punto a lo anterior, que el fallo no ha hecho adecuado mérito de la prueba pertinente, ni de lo dispuesto por el 1710 del citado cuerpo legal (conf. capítulo III.1 de la expresión de agravios y su remisión a la introducción del mismo).

    A mi modo de ver, la recurrente confunde dos institutos jurídicos y las normas que le son aplicables.

    Es que son cosas bien distintas, por una parte, la exclusión o limitación de responsabilidad por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (aspecto regulado por el art. 1729 y no por el citado art. 1731 del Código Unificado de 2015) y, por la otra, el deber que corresponde a la víctima de no agravar el daño ya causado (art. 1710, inc. “c”, del mismo Código).

    El primer instituto, en efecto, se vincula a una causal de exoneración, total o parcial, de responsabilidad cuando la víctima contribuye con su propio accionar a la producción o generación del perjuicio. El segundo, en cambio, se refiere a una conducta de la víctima no vinculada a la causación o provocación del daño,

    sino al comportamiento que se espera de ella en orden a no agravar la situación del responsable en cuanto a la obligación que tiene de reparar el perjuicio ya causado (conf. P., S. y S., L., Tratado de derecho de daños, Buenos Aires, 2019, t. 1, p. 112).

    Ahora bien, los aspectos fácticos mencionados por la recurrente, muestran que, más allá de su confusión, lo que en rigor postula como algo no ponderado por el fallo recurrido es la presencia de una conducta del actor posterior a la generación del daño con aptitud para agravarlo, toda vez que, según invoca, el señor S. se negó empecinadamente a aceptar las diferentes opciones de satisfacción que le fueron ofrecidas.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Bajo esa perspectiva, la imputación hecha por la demandada a su adversario es la de no haber actuado de conformidad con el deber que tiene toda persona de no agravar el daño producido o de mitigarlo.

    Tal deber, consagrado normativamente en el citado art. 1710, inc. “c”, del Código C.il y Comercial de la Nación (la apelante citó genéricamente dicho precepto, sin indicación de inciso alguno), ya era doctrinaria y jurisprudencialmente admitido en el derecho anterior, especialmente en el ámbito de la responsabilidad contractual, bajo la idea de que la buena fe también entra en juego en la parte patológica del incumplimiento, de modo que el acreedor aun cuando queden insatisfechas sus expectativas, no puede comportarse de tal modo que aumente el daño del incumplimiento,

    desinteresándose de las consecuencias perjudiciales que su indiferencia produce en la esfera de los intereses de la otra parte. En tal sentido, fue entendido que hay una exigencia de corrección que impone al damnificado buscar el modo de limitar los daños derivados del incumplimiento, debiendo calificarse de culposa la conducta del acreedor insatisfecho que, después de comprobarse el hecho del incumplimiento, no se cuida de limitar, en cuanto sea posible, los daños que se deriven de ello (conf. M.I., J., Responsabilidad por daños -

    Eximentes, Buenos Aires, 1980, t. III, ps. 129/130, n° 28; A., M., Boragina,

    J. y M., J., La exoneración de la responsabilidad contractual. La causa extraña, RDPC n° 18 [responsabilidad contractual II], 1998, p. 9 y ss., espec. p.

    16, n° 2; B.C., J., La obligación de minimizar el daño, RCyS, 2009-VI,

    p. 11; P., R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado –

    Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, ps. 114/115, n° 573, ap. “c”; C..

    esta S., 11/8/2009, “Z.R.M. c/ Banelco S.A. s/ ordinario”).

    De lo que se trata es, en efecto, de un deber que, valga observarlo, también está consagrado en expresiones del derecho comparado e internacional de fuente convencional que son concordantes con nuestro art. 1710, inc. “c” (conf. Código C.il italiano, art. 1227, segundo párrafo; Código C.il portugués, art. 570;

    Código C.il peruano, art. 1327; Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, art. 77; etc.), e igualmente en elaboraciones internacionales de reconocida importancia (conf.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, art. 7.4.8;

    Principios del Derecho Europeo de los Contratos, art. 9.505; etc.).

    Tal deber, que se inspira en el principio favor debitoris (conf. M.,

    F., Manual de Derecho C.il y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 23, § 98,

    nº 13), juega tanto en el ámbito contractual como en el de la responsabilidad aquiliana, pues el art. 1710, inc. “c, no discrimina (conf. R., J. y M., G.,

    Código C.il y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. IV, p.

    997), y se...

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