Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Diciembre de 2020, expediente CAF 015830/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2020.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “S., C.N.c.

s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 15 de septiembre de 2020, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor C.N.S., y declaró

    la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la ley 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430. Ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del mes de febrero 2019 (fecha de la retención,

    según surgía de las constancias de autos), con más los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10,

    del decreto 941/91, y artículo 8°, segundo párrafo, del decreto 529/01),

    desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demanda, por resultar vencida (artículo 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentaban, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos que resultaban relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido), destacó, en orden al tipo de proceso elegido, que mientras en la acción declarativa de certeza el objeto era hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, en la acción declarativa de inconstitucionalidad el objeto era directamente la pretensión de que una norma fuera declarada inconstitucional.

    Tras realizar una pormenorizada referencia a los lineamientos atinentes al tipo de acción intentada y a la evolución jurisprudencial de dicho remedio, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, era un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debía considerarse como la “última ratio” del orden jurídico, y sólo debía ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional era manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien, cuando se tratara de una objeción palmaria.

    Puntualizó que, en consecuencia, sobre la base de las consideraciones realizadas, y teniendo especialmente en cuenta que en el sub lite se pretendía que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de reducir y/o descontar y/o retener de los haberes previsionales el impuesto a las ganancias, y Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que procediera a la restitución de la totalidad de lo retenido indebidamente por aplicación de dicho tributo, no podía más que concluirse que la vía elegida resultaba procedente.

    Consideró, asimismo, que sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional, para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

    En este aspecto, recalcó que si bien era cierto que el Máximo Tribunal sólo decidía en los procesos concretos que le eran sometidos y sus fallos no resultaban obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tenían el deber de conformar sus decisiones a aquéllos.

    Adelantó que la presente acción debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en que se encontraba el peticionante; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado (cuyos principales términos reseñó).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 16 de septiembre de 2020, y expresó agravios el 15 de octubre de 2020 -ver “EXPRESA AGRAVIOS [15/10/2020 12:03]”,

    incorporado al sistema ese mismo día. El actor contestó el pertinente traslado el 30 de octubre de 2020 -ver “ACTORA CONTESTA

    TRASLADO [30/10/2020 06:46]”, incorporado al sistema el 5 de noviembre de 2020 -.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto -según entiende-, la sentencia carece de todo fundamento de hecho.

    Apunta que se equivoca el Sr. magistrado cuando afirma que el contexto de los elementos obrantes en la causa se subsume en el caso “G., M.I..

    Dice que su parte “… no solo negó los hechos invocados por el accionante en torno a su edad, capacidad contributiva,

    carácter confiscatorio del tributo cuestionado y estado de salud, sino que ofreció prueba y remarcó expresamente las inexactitudes desplegadas por el accionante, por ejemplo en torno a su edad, que afirmó era de 71

    años, cuando de sus propias constancias surge una edad mucho menor -

    62 años- extremo muy diferente al evaluado en el caso G.” (sic).

    Añade que por la entidad del impuesto -menor al 20% en el único recibo acompañado- tampoco se aplicaría la doctrina del precedente invocado para hacer lugar a la demanda.

    Afirma que el actor no probó los hechos que invocó, pese a que sobre él pesaba la carga de la prueba.

    En este punto, se queja por cuanto el Sr. juez no ha considerado ninguno de los argumentos expuestos en la Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    contestación de la demanda, entendiendo que la cuestión sometida a su conocimiento resultaba de pleno derecho.

    Postula que, en el curso del proceso, su parte ha señalado las deficiencias probatorias a la hora de acreditar el supuesto estado de vulnerabilidad, y que ha negado expresamente la autenticidad de la prueba aportada por el accionante consistente en un recibo de haberes.

    Entiende que los reclamos formulados por el actor son inconsistentes con la documentación acompañada y no acreditan las retenciones alegadas ni el carácter inconstitucional de la norma aplicada. Añade que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recae sobre los accionante sean ilegales o irrazonables y que, por el contrario, los considerandos de la sentencia exteriorizan meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Asevera que el sentenciante ha hecho una apreciación sesgada de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G. y realizado una aplicación mecánica a una causa donde no se ha analizado ningún extremo de hecho que posibilite aplicar la doctrina invocada, ni en relación a la situación patrimonial, ni de discapacidad, ni de salud, ni de edad, ni de mayores gastos que comprometan la capacidad contributiva del peticionante.

    Destaca que en el precedente “G., M.I., la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo expresas consideraciones respecto a la situación concreta de la allí actora, en relación a la confiscatoriedad del impuesto aplicado, la edad, la capacidad económica y la salud. Aduce que tales aspectos específicos trascienden la mera concepción de un estado abstracto de vulnerabilidad:

    Insiste en que la causa no fue abierta a prueba y que fue declarada de puro derecho, pese a la oposición de su parte.

    Cita jurisprudencia que -según destaca- ha sentado una posición opuesta a la sustentada por el Sr. juez a quo Se agravia, asimismo, por cuanto la decisión de declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628, no ha considerado que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal,

    constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo.

    Invoca lo dispuesto por dicha norma y por el art. 79, inc. c), de la ley del impuesto a las ganancias y recuerda que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, se advierte que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Postula que la sentencia apelada no ha hecho un análisis sobre el principio de reserva de ley o principio de legalidad que Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    rige en materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional, lo cual le causa agravio a su parte.

    Cita jurisprudencia que sostiene la validez del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, con base en el principio de legalidad.

    Sostiene que resulta manifiesta la intención del actor de sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes,

    cuya interpretación no ofrece dificultad alguna, motivo por el cual resulta indudable que su pretensión colisiona con el principio que rige en materia tributaria, debiendo en consecuencia ser rechazada.

    Manifiesta que, como correlato de lo expuesto,

    se observa la intención del accionante de eludir la obligación tributaria pretendiendo obtener, mediante la vía jurisdiccional, una exención que no está prevista en la normativa vigente sobre el impuesto a las ganancias.

    Esgrime que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que las exenciones solo pueden surgir de la letra de ley, por ser un elemento esencial del tributo.

    Entiende que se equivoca el Sr. juez a quo por cuanto en ningún momento ha considerado la falta de normativa que funde la pretensión del actor, “…. de manera tal que el juez se arrogó

    competencias que no le son propias, creando una exención impositiva no buscada por el...

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