Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Junio de 2017, expediente FRE 041001535/2010/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41001535/2010 SANDRIGO, O.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS sistencia, 13 de junio de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SANDRIGO, ORESTE EDUARDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41001535/2010”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
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Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio, en los términos que surgen de los considerandos.
Impuso costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios (fs. 54/55).-
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Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 58) y expresa agravios (fs. 75/76 vta.).-
Liminarmente manifiesta que la sentencia en crisis contiene un vicio que la invalida como tal, pues resuelve la cuestión en forma distinta a la planteada, acogiendo pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose del thema decidendum.-
Se agravia porque considera que se aplica un sistema absolutamente distinto al propuesto por el accionante (cita los Considerandos referidos a la movilidad). Analizando la demanda sostiene que en ningún momento surge que la parte actora haya reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto.-
Señala que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió
hacerse un minucioso estudio de índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.-
Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #23247940#181108366#20170613115638824 También advierte que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res.
28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.-
Sostiene que con las leyes 23.982 y 24.130 se cancelaron –a través de bonos- las deudas previsionales; que dicha cancelación importó una novación de la obligación original y de cualquiera de los accesorios y extinguió en forma definitiva dicha deuda.-
Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse...
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