Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente P 68920

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Negri-de Lázzari-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., G., N., de L., Hitters, R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.920, ". ,E.M. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores condenó aE.M.S. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de hurto, robo calificado por el uso de armas y tenencia ilegal de arma de guerra.

El procesado por propio derecho, con patrocinio letrado interpuso recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de hurto y tenencia ilegal de arma de guerra?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  3. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    Caso afirmativo:

  4. ) ¿Es fundado?

  5. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido respecto de la denunciada violación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modifs.-?

  6. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en relación a los restantes agravios planteados?

  7. ) ¿Qué calificación legal corresponde atribuir al delito imputado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores condenó aE.M.S. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de hurto, robo calificado por el uso de armas y tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 55, 162, 166 inc. 2° y 189 bis, C.P.; fs. 417/428 vta.).

      Contra dicho pronunciamiento el procesado por propio derecho, con patrocinio letrado, interpuso recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 443/451 vta.).

      Pero previo al tratamiento de tales recursos, esta Corte debe expedirse sobre la extinción por prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos de hurto y tenencia ilegal de arma de guerra.

    2. Debo antes poner de resalto las siguientes consideraciones.

      1. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. por todos P. 83.722, sent. del 23-II-2005).

        Y ello debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (cfr. C.S.J.N., Fallos 186:396; 318:2481). Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente -art. 62 del Código Penal-; y ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito -art. 67, Código Penal-.

      2. La ley 25.990 (B.O.N. 11-1-2005) modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio" -como causal interruptora de la prescripción de la acción penal- por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. b, c, d y e).

        A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos (cf. mi voto en la causa P. 79.797, "."., sentenciada el 28-V-2003 y su prole).

        En el régimen actual el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e" cit.). De ese modo, la ley 25.990 vino a modificar sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que -según pacífica jurisprudencia- revestían esa entidad en la instancia recursiva (v. gr.: el llamamiento de los autos para dictar sentencia, cf. doctr. P. 76.237, sent. 19-III-2003; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchos). También, lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.

      3. Por otra parte, el nuevo esquema decidido por el legislador se halla comprendido en sus efectos por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (arts. 2º del Código Penal; 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22, Constitución nacional); de tal modo la ley 25.990 es de aplicación al caso.

      4. En consecuencia, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria (no firme) luciente a fs. 417/428 vta., la que fue dictada el 22 de agosto de 1997, hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el art. 62 inc. 2° en relación con los delitos tipificados en los arts. 162 y 189 bis tercer párrafo del Código Penal, sin que hubiera tampoco operado la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera parte del Código Penal (actual inc. "a"), a tenor de los informes agregados en la causa a fs. 470 y 471.

    3. Por ello, habiéndose constatado el cumplimiento de de todos los requisitos legales del instituto de la prescripción de la acción penal, corresponde declarar su extinción respecto del procesadoE.M.S. en orden a los delitos de hurto y tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 2, 62 inc. 2°, 67, 162 y 189 bis tercer párrafo, Código Penal).

      Con el alcance dado, voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      A. al voto del señor Juez doctor S. y formulo las siguientes consideraciones.

      Cabe señalar -como tuviera oportunidad de hacerlo en P. 83.722, sent. del 23-II-2005)- que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso ..." (P. 76.237, "N. " y muchos otros).

      Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

      Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia -sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve-, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresK. y G.,por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la...

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