Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Octubre de 2020, expediente CNT 030322/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 30322/2013

JUZGADO 44

AUTOS: “S.V.H. c/ MICRO OMNIBUS NORTE

S.A. y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva, que rechazó la demanda. La perita ingeniera y el perito médico, a su turno, recurren por sus honorarios.

  2. En su relato inaugural, el actor, chofer de ómnibus, dice que el día 1/04/2011, mientras conducía, debió realizar una maniobra con su brazo derecho para destrabar la máquina de boletos y que al realizar tal maniobra, sintió un fuerte tirón en el hombro derecho que lo dejó paralizado. Refiere que fue atendido por cuenta y orden de la ART codemandada, y que secuelarmente padece analgia de hombro derecho y tendinitis. También, que como consecuencia de las labores diarias, sufre problemas columnarios en sus vértebras lumbares e inferiores, lo que atribuye a la carencia de amortiguación en los asientos y de medidas de seguridad. Acusa padecer minusvalía del 31% t.o.

  3. El demandante se considera agraviado porque la a quo rechazó la demanda por reparación integral fundada en el derecho común promovida en forma solidaria y concurrente contra las demandadas empleadora y Provincia ART S.A.

    Para así decidir, la sentenciante estima que no se ha demostrado el nexo de causalidad. Tal decisión se sustenta en el examen de la prueba testifical, que considera insuficiente a esos efectos.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirma el pretensor que la jueza de grado comete graves infracciones lógicas, se aparta arbitrariamente de la prueba y efectúa suposiciones subjetivas sin respaldo real alguno. Agrega que se debe destacar que en la demanda se reclaman lesiones, daños y secuelas provenientes de una mecánica que, pese a las cerradas negativas de las demandadas, son de naturaleza laboral.

    L., he de recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, el pretensor tiene a su cargo aportar las pruebas necesarias, de modo tal que el juez pueda evaluar si en el caso mediaron algunos de los presupuestos que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc. Del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    En esa sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente.

    Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. CC.; arts. 1708, 1716,

    1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN).

    Luego, he de señalar que se encuentra fuera de discusión lo dictaminado el resultado del dictamen pericial médico, que en la sentencia apelada se le ha conferido pleno valor probatorio y en el que se estima que el actor padece minusvalía laboral del 11%.

    Ahora bien, luego de la atenta lectura de los testimonios rendidos en la causa,

    llego a la conclusión de que la queja deberá obtener parcial recepción.

    Disiento con la ponderación de grado respecto de la apreciación de la prueba testifical rendida en la causa, más allá de poner de relieve que los deponentes declararon bajo juramento (conf. art. 279 Código Penal) y que sus testimonios no fueron impugnados en momento alguno. Por lo que, en esa inteligencia, no encuentro razón para restarles credibilidad y verosimilitud.

    En esa dirección, recuérdese que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente,

    concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo.

    En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 30322/2013

    cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso.

    Ciertamente que el paso del tiempo puede afectar la memoria y llevar a quien declara a proporcionar datos no del todo precisos o coincidentes entre sí, afectando su credibilidad. Pero ello constituye una contingencia que debe asumir la parte que debe probar un hecho, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377

    C.P.C.C.N.).

    En la causa declaran los testigos M. (fs. 236/vta.), M. (fs. 227/vta.),

    P. (fs. 244/vta.) y S. (fs. 302/vta.). Si bien no escapa a mi evaluación que estos tres últimos no han presenciado el incidente al que alude el actor en su inicio, todos ellos tienen conocimiento del estado del actor, en referencia específica al dolor que expresaba sentir en su hombro derecho, las expresiones faciales que así lo denotaban y las referencias al hecho acontecido. Amén de lo cual, cobra especial relevancia la declaración de M. quien, además de ser compañero de trabajo de S., se encontraba en el micro que éste conducía el día del accidente, el cual presenció. Expresa el deponente que “Que el actor dejó de trabajar por un mal movimiento que tuvo que hacer para solucionar los problemas de la máquina expendedora de boletos. Que lo sabe esto porque el dicente en ese momento estaba viajando hacia su domicilio y vio que el actor con el movimiento que hizo le empezó a doler el hombro derecho de la máquina expendedora y seguir trabajando. Que el dicente viajaba en la unidad que estaba cargo del actor, que el dicente iba a Canal San Fernando para llegar a P. a su domicilio y tomar...

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