SANDOVAL RODRIGO MATIAS Y OTRO c/ ORTEGA CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Diciembre 2022
Número de expedienteCIV 090226/2011/CA001
Número de registro34

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

90226/2011 – “SANDOVAL, R.M. Y OTRO c/

ORTEGA, C.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SANDOVAL, RODRIGO

MATIAS Y OTRO c/ ORTEGA, C.A. Y OTROS

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada, y condenó a C.A.O. y a E.B.P. a abonar a R.M.S. la suma de pesos trescientos cinco mil ($305.000) y a M.A.A.L. la de pesos cuatro millones ochocientos ($4.800.000), con más intereses y costas.

A su vez, hizo extensiva la condena, en forma concurrente, a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”, en la medida del seguro (conf. art. 118 de la ley 17418).

Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores y la citada en garantía.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Con fecha 20 de septiembre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el día 18 de agosto de 2011

aproximadamente a las 8.10 horas, M.A.A.L. conducía la motocicleta de su propiedad -Yamaha YBR125 dominio 321 EFA- acompañado por su hermano R.M.S..

Cuentan, que transitaban por la avenida P. de la ciudad de Campana, Pcia. de Buenos Aires, con sentido Sur-Norte, a moderada y reglamentaria velocidad, llevando ambos el casco colocado; cuando,

en circunstancias en que se encontraban atravesando la intersección formada por la citada arteria con la calle Necochea, fueron violenta y repentinamente embestidos en el lateral izquierdo de la moto por la parte frontal del automóvil Renault 9 dominio ARV 088.

Dicen, que el codemandado C.A.O. circulaba a bordo del vehículo aludido distraídamente por la calle Necochea y no advirtió la presencia de la motocicleta. Que, conducía a alta velocidad y no respetó la prioridad de paso que les asistía por acceder a la bocacalle desde la derecha.

Refieren, que a raíz del fuerte impacto salieron despedidos de la motocicleta cayendo pesadamente sobre el pavimento, sufriendo ambos graves lesiones por las que fueron trasladados por una ambulancia de los bomberos a la “Unidad Hospitalaria San José de Campana”, donde recibieron asistencia médica.

A., que la moto del coactor L. sufrió graves daños.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Detallan las menguas padecidas.

A fs. 43/49 (conf. copia digitalizada del expediente en el sistema Lex100) se presenta “Escudo Seguros S.A” y contesta la citación en garantía. Reconoce la cobertura asegurativa respecto del automóvil Renault 9 dominio ARV 088 a la fecha del hecho denunciado en el escrito de inicio y efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en la demanda.

Reconoce la ocurrencia del hecho dañoso allí invocado y plantea que el conductor de la motocicleta es el único responsable del evento.

Sostiene, que el día 18 de agosto de 2011 el Sr. C.A.O. se encontraba conduciendo el rodado asegurado a velocidad prudencial y reglamentaria por la calle Necochea de la localidad de Campana; y que, al llegar a la esquina conformada con la arteria Pte.

P., tras haber disminuido la velocidad y comprobado la inexistencia de otros vehículos que se encontraran cruzando la calle Necochea, emprendió el cruce. Que, cuando se encontraba en la mitad de la arteria Pte. P. arribó al lugar a gran velocidad la motocicleta del accionante, que ensayó una brusca maniobra zigzagueante,

embistiendo el guardabarros derecho delantero del automóvil del demandado.

A fs. 63 se presenta E.B.P. y contesta la demanda,

adhiriendo al responde de la citada en garantía.

A fs. 91 se decreta la rebeldía del demandado C.A.O..

II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por R.M.S. y M.A.A.L. y, en consecuencia, condenó a C.A.O. y a E.B.P., haciendo extensiva la condena a Escudo Seguros SA.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Para así decidirlo, el magistrado de grado consideró que se encontraba acreditada la ocurrencia del siniestro, así como que el actor además de encontrarse circulando por una arteria de mayor importancia tenía prioridad de paso, dado que el impacto en la motocicleta fue en su lateral izquierdo y el Renault 9 presentaba daños en su sector delantero derecho; sin que los accionados hubiesen acreditado alguna de las eximentes legales previstas en virtud de la responsabilidad objetiva que rige en la especie.

III.- Los recursos La parte actora se queja del rechazo del daño físico reclamado por el coactor R.M.S.. Sostiene, que el sentenciante se desentiende del informe pericial elaborado en autos que concluyó

que S. presenta lesión traumática en la zona lumbar y cervical,

y que las lesiones son de origen traumático y concuerdan con el hecho de haber sufrido el accidente denunciado, estimando que las algias cervical y lumbar que padece le infligen una incapacidad del orden del 20%. También cuestionan los montos fijados para resarcir el daño moral de ambos actores. Por otra parte, se agravian de que la condena se hubiese hecho extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro, siendo que en autos la aseguradora no ha denunciado limitación de cobertura alguna. I., que el eventual límite de cobertura que pretenda aplicarse no puede ser oponible al damnificado, y solicita que la condena se haga extensiva en su totalidad a la citada en garantía. Por último, se alzan contra la tasa de interés dispuesta, solicitando se aplique la tasa activa prevista en el plenario “S.” desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (conf.

arts. 768 inc. c, y art. 770 del CCyC).

El traslado no fue contestado.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

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De su lado, la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad. Expresa, que el J. de grado ha efectuado una errónea estimación de las escasas pruebas producidas en autos,

desconociendo las evidentes transgresiones de los actores. Dice, que “…omite considerar que el día 18 de agosto de 2011 el rodado Renault modelo 9 dominio ARV088, al mando del demandado se encontraba circulando a velocidad prudencial y reglamentaria,

observando fielmente las reglamentaciones, por la calle Necochea de la localidad de Campana, y al llegar a la esquina de Pte. P., tras haber disminuido la velocidad, y comprobado fehacientemente la inexistencia de otros vehículos que se encontraran cruzando la calle Necochea, el demandado se disponía a seguir su marcha, cuando al momento en que se encontraba en la mitad de la arteria Pte. P.,

llegó al lugar (y a gran velocidad), proveniente de la arteria mencionada, la motocicleta del accionante, que ensayó una brusca maniobra zigzagueante, embistiendo el guardabarros derecho delantero del demandado…”. Insiste, en la absoluta negligencia de los accionantes por conducir a elevada velocidad y de forma imprudente en una arteria de doble mano, y que fue imposible al demandado evitar la colisión dada la elevada velocidad con que se desplazaba la moto y la maniobra absolutamente imprevisible que efectuó. Dice,

que la ausencia de prueba pericial mecánica conlleva que los actores no han logrado probar la mecánica siniestral que aducen. Que, la responsabilidad radica en la conducta imprudente y negligente de los actores, por conducir a excesiva velocidad, violando aquéllos además el deber de cuidado. Que, la causa penal concluyó con su archivo, por lo que entiende que la imputación absoluta de responsabilidad a los demandados es manifiestamente arbitraria. Además, cuestiona las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia y la tasa de interés establecida.

El traslado fue contestado el 6/9/2022.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

  1. La solución

  1. El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y...

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