Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita756/20
Número de CUIJ21 - 513152 - 6

Reg.: A y S t 301 p 488/492.

Santa Fe, 27 de octubre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la actora contra la resolución nro. 247 de fecha 29 de abril de 2019, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 de la ciudad de Santa Fe, en los autos caratulados "SANDOVAL, R.F. contra COMUNA DE VILLA SARALEGUI -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 110/17 CUIJ 21-17477433-9) sobre QUEJA por DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00513152-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que por resolución número 247 de fecha 29.4.2019, la Cámara de lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Santa Fe resolvió acoger el planteo de la demandada y declarar que se ha producido en los autos principales la caducidad de la instancia con costas a la parte actora, por considerar que desde el día 14.8.2018 -fecha en que la demandada contestó la demanda- hasta el día 20.11.2018 -fecha en que se planteó la caducidad de instancia-, no se verificaron actos tendientes a impulsar el proceso, quedando de esta manera el juicio paralizado por un término superior a los tres meses que prevé el artículo 30 de la ley 11.330 (fs. 41/44).

    Contra dicha resolución el perdidoso dedujo recurso de inconstitucionalidad fundando el mismo en la hipótesis contemplada en el artículo 1, incisos 2 y 3 de la ley 7055 afirmando que en el caso se dan los requisitos que habilitan la instancia de revisión constitucional excepcional por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (fs. 46/56).

    Aclara, en primer lugar y en relación a la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, que "aparece como totalmente sorpresiva y como consecuencia de este decisorio de la Cámara por lo cual no ha sido imposible preveerla y efectuar antes reserva alguna al respecto".

    Por otro lado, al explayarse sobre la procedencia del remedio extraordinario intentado, postula que la resolución puesta en crisis que acogió el planteo de caducidad de la demandada lo hace en base a afirmaciones dogmáticas y fundamentos aparentes, omitiendo considerar constancias relevantes para la resolución de la causa, interpretando con excesivo rigor formal el instituto de la caducidad.

    Critica lo sostenido por la Cámara de que la confección y emisión de la notificación del decreto por el cual se tuvo por contestada la demanda no es un acto impulsorio del proceso.

    Entiende, en este sentido, que dicha notificación es un claro acto impulsorio pues trae aparejada la notificación del librador de la cédula de un decreto, permitiendo que el mismo adquiera...

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