Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita503/18
Número de CUIJ21 - 511822 - 8

Reg.: A y S t 284 p 183/185.

Santa Fe, 14 de agosto del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comuna de V.S. contra la resolución 503 del 26 de setiembre de 2017, dictada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad en autos "SANDOVAL, R.F.ÁN contra COMUNA DE V.S. -MEDIDA CAUTELAR- (EXPTE. 111/17 CUIJ 21-17477434-7)" (Expte C.S.J. CUIJ N°: 21-00511822-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el referido decisorio, en lo que aquí resulta de interés, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo -con el carácter provisional propio de las mismas- suspender los efectos de la ordenanza n° 464/17 y mantener al actor en uso de licencia por enfermedad.

    Contra tal pronunciamiento, la demandada deduce recurso de inconstitucionalidad, con base en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.

    En su escrito, tras referir al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma, relata los antecedentes de la causa y afirma que la resolución 1/17 y la ordenanza 464/17 -impugnadas por el actor- fueron correctamente dictadas en tanto -considera- los hechos que motivaron la cesantía del agente resultaron probados, habiéndose graduado la sanción dentro de los límites de la razonabilidad, y respetando la legalidad y el debido proceso al haberse corrido vista al agente, previo al dictado de la cesantía.

    A continuación, ataca el fallo de la Cámara por considerar que el mismo resulta arbitrario atento incurrir los Magistrados en una inadecuada exégesis del material probatorio de autos, acusando, a la vez, la existencia de vicios de sustentación dogmática, autocontradición y falta de consideración de los extremos conducentes para la solución del litigio.

    En particular, alega que la sentencia impugnada achaca a la Junta Médica Especial no haber ponderado ni justificado suficientemente el estado de salud laboral del recurrente, tal como lo impone la ley 9256; ello sin valorar -entiende- debidamente la contundencia de tal informe en cuanto a que el agente está en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral, lo que -asimismo- expresa se hallaba reforzado por la opinión del médico comunal.

    Concluye que el acto de cesantía debe ser considerado -al menos en la instancia cautelar- como legítimo, exigible y ejecutorio, ya que apreciar si la Junta Médica Especial redactó el informe pormenorizado que exige la ley 9256 hace a cuestiones probatorias que exceden la competencia...

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