Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Julio de 2011, expediente 13.344 -13.346

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

Causa Nro. 13.344 -13.346

ASandoval, Julio Ramón Cámara Nacional de Casación Penal @

s/recurso de casación@.-

Sala

III.-

REGISTRO Nro.: 986/11

la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil once, reunidos los integrantes de la Sala III

de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como presidente, y los doctores W.

Gustavo Mitchell y E.R.R. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 13.344 - 13.346

del registro de esta Sala, caratulada: ASandoval, J.R. s/recurso de casación@. Representa al Ministerio Público Fiscal General, el doctor J.M.R.V., por la defensa del imputado J.R.S. interviene la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M. y en segundo y tercer lugar los doctores C. y R., respectivamente.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor J.W.G.M. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 14 de octubre de 2010, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: AConfirmar la resolución apelada en todo cuanto decide ha y sido materia de recurso@, (cfr. fs. 9/10).

  2. Contra ese pronunciamiento Graciela M.

    Sterchele, F. General Adjunto ante esos estrados, dedujo recurso de casación el que aquí obra a fs. 11/17 vta., el que a fs. 18/18 vta. fue concedido sólo respecto del inciso 1° del art. 456 del C.P.P.N. por el a quo -mantenido a fs. 105 de la causa 13.346-, lo que motivó la queja que luce a fs. 20/27 vta.

    respecto de la concesión en torno al inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N., la que fue concedida por esta Sala a fs. 30.

  3. La representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta recurrir de conformidad a lo establecido en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N..

    Advierte que la resolución en crisis a incurrido en un vicio in iudicando pues ha interpretado en forma errónea el art. 14 de la ley 27.737 e inobservado el inciso b) del artículo 12 de dicha ley.

    Explica que no se trató de un consumo privado e intrascendente resguardado por la CN conforme lo ha sostenido la CSJN in re AArriola@.

  4. A fs. 106 se pusieron los autos en días de oficina a los efectos dispuestos por los arts. 465 -primera parte- y 466 del C.P.P.N..

    A fs. 107/110 presentó su escrito la doctora D. propiciando el rechazo del recurso y la confirmación del fallo atacado.

    Como consideración previa indicó que el recurso fiscal resulta improcedente por no superar el límite establecido en el art. 458 del C.P.P.N., y en abono de su postura remarcó que la C.S.J.N. in re AArce@ señaló que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado.

    Además adunó que la única norma que habilita a la recurrente es el art. 457 del CPPN, mas ella resulta contraria al art. 75 inc. 22 de la CN, específicamente, art. 8.2h CADH y 14.5 PIDCP.

    Subsidiariamente, sostuvo que la resolución que se impugna se encuentra debidamente fundada, motivada y resulta ser un acto jurisdiccional válido, en tanto y en cuanto es un razonamiento lógico, respetuoso de los principios emanados del fallo AArriola@ de la CSJN, en relación a la incriminación de tenencia de estupefacientes para consumo personal y celeridad procesal, lesividad, ultima ratio y pro homine, como así

    también de la presunción de inocencia y debido proceso.

    Resaltó que el Máximo Tribunal en aquél precedente enfatizó que debe analizarse, en el caso concreto, la ausencia 2

    Causa Nro. 13.344 -13.346

    ASandoval, Julio Ramón Cámara Nacional de Casación Penal @

    s/recurso de casación@.-

    Sala

    III.-

    de trascendencia a terceros y la afectación al principio de lesividad.

  5. A fs. 115 se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

SEGUNDO

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo establecido en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el impugnante ha fundado correctamente sus agravios.

TERCERO

En el sobreseimiento impugnado la Cámara Federal sostuvo: ALa contradicción que existe entre el funcionario policial y el nombrado no resulta factible de ser superada mediante la incorporación de nuevas medidas de prueba, mientras que -en todo caso- tampoco se aprecia la posibilidad de determinar en que condiciones S. habría estado realizando aquella conducta, pues ni la policía ni los testigos hicieron referencia a que había más gente junto a él en el interior del vagón furgón, todo lo cual debe ser valorado en favor del imputado (art. 3 del Cód. P.. Penal de la Nación).@

En...

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