Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Septiembre de 2018, expediente CNT 022295/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22295/2015 - SANDOVAL, P.J. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de septiembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia recurre la parte actora, a mérito del escrito de fs. 129/133, sin réplica de su contraria.

  2. El recurrente cuestiona –en definitiva-

el modo en que el Sr. Juez de grado ordenó que debía ser actualizado en monto del resarcimiento de conformidad con lo establecido en la ley 26773 y la resolución utilizada a fin de establecer el piso mínimo correspondiente.

El sentenciante hizo mérito a lo informado por el perito interviniente con relación a que el trabajador presentaba un minusvalía del 17.12% y, a fin de realizar el cálculo de la fórmula prevista en el art. 14.2 de la ley 24557, tuvo en cuenta un IBM de $

3.266,50, parámetros que no fueron cuestionados ante esta alzada.

Desestimó la aplicación del índice RIPTE sobre el resultado de la fórmula aludida, con fundamento en lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”

-7/6/2016-, y concluyó que en el caso debía aplicarse el piso mínimo previsto en la Resolución 3/2014 del METySS y agregar a dicha suma un 20% correspondiente al adicional establecido en el art. 3º de la ley 26773.

En base a dichas consideraciones, resolvió que al accionante le correspondía percibir un resarcimiento de $ 107.215,64.

Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26864256#216127739#20180912122534025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En primer lugar, cabe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto que al consignar la fórmula a fin de practicar el cálculo de la indemnización correspondiente el Sr. Juez de grado consignó en forma errónea la edad del trabajador, como así también el grado de incapacidad del accionante.

En efecto, de conformidad con los parámetros utilizados en la sentencia de grado que llegan firmas a esta alzada al trabajador le correspondería percibir de acuerdo a la fórmula a la que alude el art. 14.2 de la ley 24557 la suma de $ 56.662,62 (53*3.266,50*65/34*17.12%).

Sin embargo, lo sustancial en el caso es que -de todos modos- en la sentencia de grado se resolvió

aplicar al caso el piso mínimo establecido en la resolución 3/2014.

Con relación al modo en que debe ser actualizada dicha suma, el recurrente sostiene –en primer lugar- que el monto del resarcimiento debe ser actualizado mediante la aplicación del índice RIPTE al resultado de la fórmula y –en definitiva- insiste en la inconstitucionalidad de las limitaciones impuestas en el Decreto 472/14.

Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja no ha de tener favorable recepción.

El cuestionamiento que articula el recurrente sobre el punto encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En relación con la cuestión planteada en las presentes actuaciones, es decir a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “… el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26864256#216127739#20180912122534025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que -en su criterio- cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial”).

En dicho contexto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (ver “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/

Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

No soslayo el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos por la accionante en relación con las disposiciones del citado decreto 472/14. Sin embargo, considero que el mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, dado que no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida.

Cabe señalar que la atribución aludida es la Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26864256#216127739#20180912122534025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros.

Además, lo sustancial en el caso, es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “… se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr.

G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley

CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T.

S.A. s/ Accidente–Ley Especial

del 30/08/2016, C.N.T.

17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

En consecuencia, propongo confirmar lo decido en este aspecto en la sentencia de grado.

III.- Así también, el apelante objeta la Resolución utilizada por el Sr. Juez de grado a fin de determinar el piso mínimo aplicable.

Argumenta que en el caso debe aplicarse la Resolución S.S.S. 387/2016. Sin embargo, si bien alega la insuficiencia de la indemnización fijada en la sentencia de grado, no justifica -en forma concreta-

los motivos por los cuáles postula la aplicación de la referida resolución en particular, lo que sella la suerte del agravio (art. 116 de la L.O.).

De todos modos, lo sustancial en el caso es que el criterio de esta Sala sobre este aspecto es que a fin de establecer el piso mínimo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, se debe tener en cuenta la Resolución que fije los mínimos a la Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26864256#216127739#20180912122534025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fecha del infortunio.

En consecuencia, resulta acorde con el criterio antes referido lo resuelto en la sentencia de grado respecto a en el presente caso debe aplicarse la Resolución 3/2014, que establece el piso mínimo a considerar para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014, dado que el infortunio acaeció el 17/06/14.

A mérito de lo expuesto, aconsejo confirmar así también lo resuelto sobre este punto en la sentencia de primera instancia.

IV.- En atención a la ausencia de réplica, propicio imponer las costas de la alzada por su orden (cfr. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada del actor, por su actuación antes esta alzada, en el 25% de lo que le corresponda por lo actuado en la sede de origen (art.

14 de la ley 21.839).

V.- Por lo expuesto, sugiero: 1) Confirmar la sentencia de fs. 126/128 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada por su orden (cfr. art. 68 segundo...

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