Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 021709/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 21.709/2020 (J.. Nº42)

AUTOS: "SANDOVAL, ORLANDO EMANUEL C/ TELECENTRO S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y demandada Telecentro SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios; sin réplica de la demandada Worktv SRL. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos y su representada, cuestiona en sentido contrario los emolumentos fijados a la representación y patrocinio de las demandadas y al perito contador.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante no consideró aplicables a las previsiones del art. 29 de la LCT al caso de autos; cuestiona la valoración de la prueba documental y testimonial producida al respecto al respecto.

Entiende que resulta aplicable el CCT 223/75 y en base a las detalladas argumentaciones que expone, objeta el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, del incremento previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y el rechazo de las indemnizaciones previstas en la ley 24013. A su vez, apela el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, del reclamo de horas extras, solicita el reintegro de los gastos oportunamente efectuados y se agravia por la base de cálculo utilizada. Reitera el planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, se agravia por el rechazo de las vacaciones de los años 2017, 2018 y 2019, por no haberse hecho lugar a la sanción de temeridad y malicia, y por la tasa de interés que aplicó el sentenciante. Objeta el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561, y porque consideró que no correspondía expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24432.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Por su parte Telecentro SA cuestiona la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT y la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT.

III- Los términos en que la parte actora dedujera su apelación,

llevan a revisar prácticamente la totalidad de las conclusiones a las que arribara el sentenciante de grado en esta contienda, en especial, desde que éste no consideró

aplicable al caso de autos el art. 29 de la LCT, sino que condenó a Telecentro SA en los términos del art. 30 de la LCT al entender que WorkTV SRL se desempeño como contratista de manera autónoma, asumiendo el riesgo y la responsabilidad de la actividad encomendada y, en tal andarivel, sostuvo que resultaba aplicable la ley 22250 y consecuentemente, desestimó la aplicación de la LCT y del CCT 223/75.

En el escrito de inicio, sostuvo el actor que ingresó a trabajar para Telecentro SA con fecha 14/11/2017, efectuando tareas de Técnico de mantenimiento electrónico de primera categoría, en el horario de 6 a 19hs, de lunes a sábados, en los edificios que Telecentro le asignaba en CABA. Explicó que concurría al edificio asignado llevando consigo los materiales, papeles, certificados y planos de edificios, que todo esto era entregado por Telecentro (acompañó a su demanda documental respaldatoria). Señaló

que cuando iniciaba el recorrido debía encender el sistema ETAD, que es un sistema que fue instalado por Telecentro en el celular que le asignaba y le permitía a Telecentro por intermedio de sus “Disparchers”, seguir por medio de satélite el recorrido que efectuaba hasta llegar al edificio asignado; que a dicha actividad la llamaban “activar ruta”. Explicó

el actor que se dirigía al edificio asignado con la credencial de Telecentro SA, también llevaba el uniforme que era de color azul, también la camioneta en la que se dirigían tenía ploteado el nombre que decía Telecentro. Sostuvo que fue registrado por una interpósita persona, WorkTV SRL y que, de esa forma, artificiosamente se lo excluyó del CCT

223/75, pagándole un sueldo mucho menor al que le correspondía.

Telecentro SA explicó en el responde que es propietaria de una red de cable tendida en la vía pública, tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

como en varios distritos de la Provincia de Buenos Aires de la cual se desprenden posteriormente las conexiones a los domicilios de los abonados al servicio. Señaló que posee su propia dotación de personal, pero para determinas actividades que no hacen a su giro empresarial o tareas que tienen eventualidad, contrata a empresas especializadas. Ante ello, contrato a Worktv SRL, en distintos tiempos y para distintas tareas, contrató a esta empresa, según dijo, para realizar tareas de obras civiles por cuanto realiza el posteado en vía pública y se encuentra inscripta en el IERIC. Agregó que también fue contratada para adecuar las instalaciones en edificios que habían sido cableados con mucha antigüedad,

para adecuarlos a determinada tecnología.

WorkTV SA en el responde sostuvo que el actor ingresó a prestar servicios el 27/11/17, que su empleo consistía en funciones de ayudante atento el Fecha de firma: 28/12/2023

desconocimiento técnico Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

como para calificar como instalador; que se encontraba Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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debidamente registrado. Señaló que trabajaba de lunes a viernes de 8 a 17hs y que su salario era quincenal. Sostuvo que en atención a que la relación comercial con Telecentro SA se vio interrumpida en forma intempestiva con fecha 05/12/19 se debió despedir al personal por falta absoluta de trabajo. En cuanto a la relación comercial con Telecentro SA

sostuvo que se inició en el año 98, realizando instalaciones domiciliarias en la zona de CABA, donde se mantuvo el servicio hasta el año 2000, que luego se reinició en el año 2005, a pedido de Telecentro realizando instalaciones domiciliarias de UHF en la zona de Gran Buenos Aires, durante el periodo de 6 meses, que se dejó de trabajar por la desorganización de Telecentro; que en el año 2008 los volvieron a llamar y contratar.

Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por el actor se vincula con la intermediacion fraudulenta de WorkTV SRL en la contratacion. A mi entender, un detenido análisis de las constancias de autos a la luz de los términos en que ha quedado trabada la litis, lleva a receptar la queja de la parte actora y a responsabilizar a Telecentro SA sobre la base de lo previsto en el art. 29

de la LCT, pues de los elementos de juicio aportados surge que, en el concreto caso de autos, fue ésta quien se aprovechó en forma directa de sus servicios, y, en consecuencia, se configuró una clara situacion de intermediacion fraudulenta, tal como lo prevé el primer párrafo de dicha norma, ya que no se ha demostrado la autonomía de gestión de quien en las formas habría asumido la actividad que se alega como delegada o subcontratada.

Antes de entrar al análisis de los elementos probatorios ponderados creo necesario referir que si bien coincido en líneas generales con el aporte doctrinario efectuado por el Dr. R.H. en torno al fenómeno polimorfo de descentralización productiva, a la licitud de ciertas formas de tercerizar actividades y a los deslindes que corresponde efectuar entre supuestos lícitos e ilícitos de delegación de tareas y/o contratación indirecta de servicios personales ( remítome por razones de brevedad a lo desarrollado al respecto en la obra Solidaridad laboral en la tercerización -Rainolter -

García Vior, Ed. Astrea, Bs. As, 2008-), no veo elementos objetivos en la causa que me permitan considerar que WorkTV SRL hubiere asumido con sus propios métodos, recursos materiales, técnicos, financieros y organizativos, una actividad clara y concreta por la cual asumiera la responsabilidad y los riesgos propios de un verdadero empresario.

Telecentro SA reconoció la existencia de una relación comercial con WorkTV SRL; sin embargo, quedó demostrado que el actor fue destinado a realizar tareas de instalación y conexión del servicio de televisión por cable, internet y telefonía a clientes de Telecentro SA, y que era esta compañía quien le impartía en forma directa las ordenes de trabajo, verificaba el resultado del trabajo encomendado, le controlaba los horarios y la calidad de los servicios y, asimismo, le proveía los elementos necesarios para realizar sus labores.

De la prueba testimonial producida por la parte actora, surge que el testigo S. señaló que conocía al actor, que trabajó con él en Telecentro, que Fecha de firma: 28/12/2023

era su empleador. Explicó

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

que el actor hacía reestructuraciones, que cambiaba los tabs, es Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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