Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Febrero de 2020, expediente CIV 039011/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 39011/2014 JUZG. Nº 110

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces que integran la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos “S.O.B. Y OTRO C/RUIZ DIAZ

RICARDO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

522/542, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y B..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a R.F.R.D. y a Expreso San Isidro SATCIFI a abonarle a O.B.S. la suma de $143.000, a F.S.B. la suma de $300.000 y a ambos coactores la de $35.800,

con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: TRIBUNAL

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la empresa codemandada y la citada en garantía a fs. 591/596, quienes se agravian del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como también del cómputo de intereses establecido.

A fs. 598/604 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las accionadas, solicitando su desestimación.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, he de indicar que considero que no asiste razón al accionante por cuanto los agravios de las contrarias satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Fecha de firma: 17/02/2020

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Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: TRIBUNAL

arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –

DAÑO PSICOLÓGICO:

Fijó el a-quo en el rubro la suma de $80.000 en concepto de incapacidad física para la coactora S., desestimando el reclamo por ella formulado en concepto de daño psíquico y tratamiento.

Por otro lado, estableció en favor del coaccionante B. el monto de $215.000 por incapacidad psicofísica y $18.000 para afrontar los gastos de tratamiento psicológico.

Se agravian la codemandada Expreso San Isidro y la citada en garantía frente a las sumas concedidas en el ítem en concepto de incapacidad.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: TRIBUNAL

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productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”,

del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: TRIBUNAL

seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta S., 18/09/1989, L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Además de las constancias acompañadas junto con el libelo inicial, lucen agregadas a fs. 175/181, 191, 327/332, 451/454 y 493/495

las contestaciones de oficio del Sanatorio Juncal, Dra. B., OSDE, Clínica IMA e Instituto de Rehabilitación Médica S.R.L.,

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