Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 022219/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94498 CAUSA NRO. 22219/2017

AUTOS: "SANDOVAL NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO

de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 208/210 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 212/215, que mereció la réplica de fs. 217/218. Asimismo, a fs. 211, la representación letrada del accionante, por propio derecho, cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el actor el 30/08/2016. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el Sr. S. es portador de una incapacidad física del 15% t.o. En virtud de ello, el señor magistrado fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo con el art. 14 de la ley 24557 y con el art. 3º de la ley 26773. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del infortunio,

    conforme a la tasa establecida en las Actas Nº 2630 y 2658 de esta Cámara.

    El recurrente cuestiona la valoración del peritaje médico y la desestimación de la incapacidad psíquica que afirma padecer.

  3. Ha arribado firme a esta Alzada que el accionane padeció un infortunio de índole laboral con fecha 30/08/2016 y que, por ello, presenta una minusvalía física del 15% t.o.

    Ahora bien, sentado ello, adelanto que la queja no habrá de prosperar pues no cumple con los recaudos del art. 116 de la ley 18345. El actor pretende que le sea reconocida la incapacidad psíquica que sostiene padecer pues, según indica, así

    surge del peritaje médico. Sin embargo, se limita a transcribir fragmentos de la experticia como así también a citar jurisprudencia, todo ello de manera genérica y por Fecha de firma: 11/03/2020 demás dogmática. No se advierte referencia concreta alguna que explique de qué manera Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    todo aquello se vincula con el caso de autos. El apelante no expresa qué síntomas,

    patologías o circunstancias presenta ni –lo que resulta trascendental– de qué manera se relacionan con la contingencia acaecida. En suma, no aporta un solo elemento de juicio susceptible de modificar la decisión de grado (cfr. art. 116, ley 18345).

    Destaco que la exigencia de que la queja contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora.

    Sentado ello, estimo menester enfatizar que, contrariamente a las afirmaciones del actor que señala que “el a-quo tomó facultades de perito médico” (fs.

    213), es atribución exclusiva de quien juzga –y no de los peritos actuantes– establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral y que tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, CPCCN).

    En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan”

    (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”,

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).

    En consonancia con lo expuesto, coincido con la apreciación del sentenciante de grado quien ponderó que el “el perito en su informe se limitó a transcribir parte del psicodiagnóstico obrante en el anexo nº 9692 sin efectuar mayores consideraciones” (v. fs. 183/184 y sobre anexo agregado por cuerda). Así, el magistrado invocó los presupuestos del art. 472 CPCCN y, con cita de E.F. que asimismo he destacado en anteriores pronunciamientos análogos al presente, expuso que “la responsabilidad es del perito y que en lo fundamental debe actuar él, careciendo de valor probatorio de la pericia que se limitar a referir informaciones o explicaciones dadas por tercero...” (v. “F., C.R. c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 93492 del 24/04/2019, del registro de esta Sala).

    En efecto, pongo de resalto que el Lic. J.A.V., quien practicó el estudio psicodiagnóstico, no fue designado perito por sorteo en el pleito y,

    por tanto, no se encuentra legalmente habilitado para diagnosticar patologías. De tal forma, el estudio realizado no constituye por sí sólo un elemento de prueba válido.

    A mayor abundamiento, subrayo que el baremo del dto. 659/96 –de aplicación obligatoria, cfr. art. 9º de la ley 26773– establece que “[s]olamente serán Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMATICO,

    las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS

    PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” (el destacado me pertenece).

    En este sentido, el actor refirió que la circunstancia del accidente ocurrió

    en ocasión de que “pisa un verdín de una vereda y cae apoyando su brazo en la caída...” (fs. 7 vta.).

    De tal forma, en atención a la orfandad y deserción del recurso, como así

    también de la experticia médica, no resulta posible ponderar la eventual relación de causalidad entre las dolencias que invoca y las circunstancias del accidente, requisito imprescindible para la procedencia del reclamo. De tal forma, sugiero desestimar la queja y confirmar la decisión de origen.

  4. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. , , y 19 de la ley 21839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR