Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Agosto de 2017, expediente CNT 040475/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111008 EXPEDIENTE NRO.: 40.475/2013 AUTOS: “S.M.N. c/ LUSOAN S.R.L. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 23 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 220/26, dictada por la Dra. M.C.R., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora S., se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 228/36, cuya réplica obra a fs. 238/40. El perito contador apela, a fs. 227, por entenderla reducida, la cuantía de los honorarios regulados a su favor.

II) Explicó la reclamante, en su escrito inicial, que comenzó a trabajar como depiladora en la peluquería que explota L. S.R.L. el 1/4/97. Señaló que su ex empleadora no le abonaba adecuadamente las comisiones por producción devengadas y, además, que, bajo la apariencia de “adelanto de haberes”, descontaba parte de sus salarios. Aseguró que, por ello, el 10/4/12, ante la reticencia de la entidad accionada a dar cumplimiento con sus reclamos, se colocó en situación de despido.

III) Trataré seguidamente el recurso interpuesto por Lusoan S.R.L., que se agravia, esencialmente, de que se declarara procedente el reclamo por la ruptura del contrato de trabajo, y objeta el progreso de todos los rubros diferidos a condena.

IV) Como bien señala la apelante, arriba firme a esta instancia que la señora S. se desempeñó como depiladora bajo sus órdenes, y que, de acuerdo a lo previsto en los arts. 1 y 5 del Estatuto del Peluquero (ley 23.947), su salario se encontraba integrado por una suma fija más comisiones.

En esta línea, a fin de controlar la debida liquidación de las comisiones, dispone el art. 6 de la referida ley 23.947 que la parte empleadora se Fecha de firma: 23/08/2017 encuentra obligada a llevar “un libro especial registrado y rubricado en las mismas Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20078820#186322261#20170824080851663 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II condiciones que se exigen para los restantes libros laborales”, en el que debe constar la “inscripción por orden de fecha, numeradas y correlativas de las facturas por servicios o ventas a los clientes”; y señala el art. 7 del mismo cuerpo normativo que, si así no lo hiciere, o llevara la documentación “incumpliendo alguno de los requisitos especificados”, es a ella a quien le corresponde aportar prueba que desacredite los “montos” que le exigiera su dependiente.

Informó el perito contador, al respecto, que la entidad accionada no le exhibió el libro especial que exige el art. 6 del Estatuto del Peluquero (ver fs. 160); esta circunstancia generó, en la lid, la inversión de la carga probatoria en la forma que establece el recientemente mencionado art. 7 de la ley 23.947 y, en definitiva, situó en cabeza de Lusoan S.R.L. la obligación procesal de demostrar que, en verdad, liquidó y abonó a la señora S. las comisiones por producción en correcta forma. Quiero remarcar, en este punto, que es insincero lo que alega la apelante en torno a que llevaba en “correcta forma los libros exigidos por la legislación laboral”, pues, conforme lo expuesto, los establecimientos que brindan servicios de peluquería deben llevar el referido libro especial, y, como es de toda evidencia, no existe constancia en la lid de que así lo hubiera hecho..

Ofreció la accionada, en defensa de su postura, la declaración de cuatro testigos: S.M. Ahumada (fs. 174), R.M. (fs.

176), C.S. (fs. 179), C.P.D. (fs. 195).

La primera de ellos, que dijo conocer a la pretensora, a quien calificó como “muy buena depiladora”, por haberse atendido con ella...

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