Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 019695/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 19695/2014/CA1, “SANDOVAL MARIO ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 95/98, se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 100/101vta.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 4/13, presentó su demanda el actor. Manifestó que se desempeña en SERBOS S.A., desde el 19 de agosto de 2010, como operario. Especificó

que el día 30 de diciembre de 2013, al dirigirse a su trabajo, pisó mal y se le dobló el tobillo derecho.

Recurrió entonces a la ART, donde le realizaron estudios, y le diagnosticaron un esguince. Actualmente, refirió padecer limitaciones en la movilidad.

En virtud de estos motivos, requirió la inconstitucionalidad de diversos aspectos de las leyes 24.557, y 26.773. La liquidación practicada ascendió a $

182.282.

Luego, a fs. 27/35, obra el responde de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.. Tras reconocer el contrato de afiliación, y las prestaciones otorgadas, pidió la remisión de la cuestión a las Comisiones Médicas, y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente, contestó demanda y practicó la negativa ritual.

Entonces, a fs. 95/98, obra la sentencia del juez de anterior grado, quien se abocó a verificar si el accionante contaba con un grado de incapacidad en virtud de secuelas incapacitantes.

En ese sentido, otorgó pleno rigor científico al informe pericial médico, que determinó un grado de incapacidad del 10%. La fórmula indemnizatoria ascendió, entonces, a $ 83.202,41.

Luego, discurrió acerca de la aplicación del art. 3, ley 26.773. Afirmó que el actor había alegado que la no aplicación constituía un trato desigual. A su vez, se refirió al artículo 6.1 de la ley 24.557, el cual define accidente como Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 26/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20385183#189652605#20170928111911349 Poder Judicial de la Nación todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo.

También, se refirió a la polémica suscitada por la ley 12.631, cuando quince años antes de la incorporación al Código Civil de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había extendido su aplicación a partir de la interpretación del concepto de ocasionalidad. Refirió que en ese entonces, se había sostenido que “el solo hecho del trabajo determina la protección legal del trabajador, en cuanto a las contingencias a que está sometido por esa única circunstancia, ya sea que el daño tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo, y que se ejecute con motivo y en ocasión del mismo, de modo que el traslado del trabajador desde su casa al lugar de trabajo o viceversa constituye uno de esos actos que se realizan en ocasión del trabajo, en tanto éste actúa como causa determinante de su obligado desplazamiento. Si bien toda persona está

expuesta a un riesgo cuando se traslada por la vía pública, ese riesgo genérico se transforma en específico por la gravitación que ejerce el hecho del trabajo (Dr. Sudera Graells, Procurador General del Trabajo, en su voto en el Plenario N.. 21)”.

Observó también que, a partir de allí, el accidente in itinere había sido expresamente incorporado entre las contingencias cubiertas, tanto en el art. 1 de la ley 9688 (texto según ley 15.448) como en el art. 3 de la ley 24.028. Y finalmente, como ya se destacó, en el art. 6.1 de la ley 24.557.

En relación con el art. 3 de la ley 26.773, señaló que no parecía referirse exclusivamente a un hipotético daño moral, sino que se encontraba redactado para resarcir “cualquier otro daño no reparado por las fórmulas”. Tales daños eventuales no son precisados por la norma, lo cual no amerita apartarse de la cobertura ofrecida por el artículo 6.1 de la ley 24.557.

Se refirió entonces al caso “A.L.R. c/ SOMISA s/ cobro de pesos”, y la importancia de los principios pro homine y el de igualdad. Por ello concluyó, que el art. 3 de la ley 26773, carece de una motivación explícita como para excluir de su cobertura adicional a los accidentes in itinere.

El monto de condena final fue de $ 99.842,89, portando intereses conforme acta 2601 desde el 10 de febrero de 2014.

Así, a fs. 100/101vta., se queja la demandada, por entender que el art. 3 de la ley 26.773 no resultaba per se inconstitucional, y que no vulneraba el principio de igualdad si no se aplicaba a los accidentes in itinere.

Para sustentar su postura, citó diversos precedentes de la CSJN, entre ellos el caso “E.”.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos al respecto.

En primer lugar, cabe destacar que, de la explicación minuciosa ofrecida por el juez de anterior grado, puede vislumbrarse que una comprensión histórica acabada del proceso de sucesión de las normas referidas a Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 26/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20385183#189652605#20170928111911349 Poder Judicial de la Nación accidentes, puede posibilitar una interpretación según la cual los accidentes in itinere no queden excluidos de la aplicación de la norma misma.

De todas formas, y si se diera el caso contrario, entendiendo que el texto en sí prohíbe la aplicación de la norma a dichos siniestros, ya me he pronunciado en diversas oportunidades sobre la falta de constitucionalidad de dicha exclusión. La misma, resulta ser violatoria de los principios de igualdad, razonabilidad, y pro homine, al no permitir la aplicación, de manera igualitaria, de las mejoras que un cierto sistema jurídico, visto como un todo, va ofreciendo a la población, a través de complejas conquistas sociales, en casos, sobre todo, tan delicados como los de un accidente que no permite continuar laborando ni acceder a prestaciones de carácter alimentario.

Por ello, considero que correspondería declarar la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 26.773, que establece: “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma”.

La norma citada precedentemente incorpora dos situaciones, cuando el daño se produzca: a) en el lugar de trabajo o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador. Claramente, no quedan dudas, que excluye a los accidentes in itínere.

Es decir, la ley 26773 discrimina el daño a la salud de los trabajadores, por un accidente sufrido a la vuelta del trabajo (como en el caso de autos), cuando otorga una indemnización adicional del 20% a los infortunios mencionados en el artículo 3º, otorgando de tal forma, una disparidad de trato.

Como lo expresa G., “la disparidad de trato puede provenir de un “propósito”, “intención”, “finalidad” u “objeto” del acto o práctica…para censurar una discriminación no se requiere poner en evidencia intención alguna en ese sentido. Lo que cuenta es el “resultado” o el “efecto”. Aunque la intención del legislador no haya sido discriminar, sostuvo el COM/DH en `S. y otros v.

República Checa`, una ley puede violar el art. 26, PIDCP, si sus efectos son `discriminatorios` (comunicación 516/1992, 19/7/1995, S 11.7.)” .

Pues bien, antes que nada, no debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re “R.P., J.L. y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/12).

Puntualmente, este Tribunal nos ha dicho en “Á., M. y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que “el decidido Fecha de firma: 28/09/2017impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos A. en sistema: 26/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20385183#189652605#20170928111911349 Poder Judicial de la Nación humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (C., Fallos 329:2265, 2272/2273, y M., cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (M., cit. p.

2004). Ya en el precedente B., de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, “concordante con la doctrina universal”; el “principio de favorabilidad” (Fallos...

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