Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Julio de 2018, expediente CSS 044149/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 44149/2006 AUTOS: “S.L.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación deducida por la parte actora a fs. 48, contra la sentencia obrante a fs.45 en virtud de la cual se rechaza la demanda incoada en autos.

La actora se agravia, a fs. 55/57, de que la sentenciante le haya rechazado su demanda por haberla planteado bajo el régimen de la ley 18.037, cuando en realidad obtuvo el beneficio previsional por imperio de la ley 23.682/22955 y, en consecuencia, solicita que se le haga lugar a la misma mediante la aplicación del principio “iura novit curia”.

Al respecto, cabe destacar que, en efecto, de las constancias obrantes en autos se desprende que el actor obtuvo su prestación jubilatoria con arreglo a la ley 22955; no USO OFICIAL obstante, de la lectura de la demanda de reajuste iniciada, a fs. 9/12 surge que el encuadre normativo se basó en la ley 18.037, solicitando la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y la aplicación del caso “S.” para el recálculo del haber y su respectiva movilidad.

En ese orden, y toda vez que la actora no efectuó en la impugnación judicial un cuestionamiento preciso y categórico de los supuestos errores en que habría incurrido el ente previsional al practicar el cálculo del haber inicial del beneficio, no resultaría aplicable en el presente caso el principio “iura novit curia”, puesto que el empleo del mismo debe ser respetuoso del de congruencia, dado a que el juez debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso (conf. C. 1ª C.C.

Mar del Plata, S.I., 23/06/98 “Cheves c/ Banco Rio de la Plata” L.L. Repertorio 1999, pag. 1508).

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto, correspondería, confirmar el pronunciamiento judicial recurrido. Costas por su orden (art.21 de la Ley 24463).

EL DR. N.A.F. DIJO:

I. La parte actora promovió demanda el 9.11.06 contra la resolución denegatoria del reajuste pretendido. En su presentación fs. 9/12, reclamó el recálculo del haber inicial y de su movilidad con sustento en la ley...

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