Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 2 de Octubre de 2013, expediente CIV 103597/2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. 623.661 JUZG. N° 103

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “SANDOVAL LORENZO C/

METROVIAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 787/796, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

S.. Jueces de Cámara Dres. A.J.,

C. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. A.J. dijo:

I.- El Sr. L.S., a través de letrada apoderada, entabló la presente demanda contra “Metrovías S.A.” en razón de los daños y perjuicios derivados de una caída que sufriera el día 3 de noviembre de 2005 en la escalera fija del hall central que conduce al andén de la estación G.. S.M. de la línea “C” de subterráneos.

Se citó como tercero a “Taym S.A.” por pedido de la demandada, quien se presentó a fs.

190/195.

En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado desestimó la excepción de prescripción opuesta y rechazó, a su vez, la demanda incoada, con costas al actor. Éste trae sus quejas a través de su presentación de fs. 846/850, replicada por la demandada a fs. 852/853.

II.- AGRAVIOS POR EL RECHAZO DE DEMANDA:

Las quejas traídas por el apelante sobre el fallo recurrido versan sobre dos aspectos concretos.

El primero, es que se haya juzgado que la requerida no violó el deber de seguridad, por considerarse que la escalera donde se produjo su caída no presentaba ningún defecto ostensible u oculto que la haga impropia para su destino.

El segundo, el haber concluido la falta de relación de causalidad adecuada entre el “resbalón”

que sufriera y el estado de la escalera.

Adentrado en el relato de los hechos efectuado en el escrito constitutivo, dijo el actor que el día ya señalado, siendo aproximadamente las 19,10 horas, regresaba a su domicilio luego de la jornada laboral a través de la línea “C” de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

subterráneos, que abordaba en la estación G.. S.M..

Que luego de cruzar el molinete a las 19,06

horas, y de bajar algunos escalones de la escalera fija ubicada en el hall central que conduce al andén, se resbaló y cayó pesadamente hasta el final de la escalera.

Atribuyó el suceso al material resbaladizo del que está construida la escalera, que no contaba –precisó- con juntas antideslizantes adecuadas,

sumado al gran desgaste que presentaban los bordes de los escalones y la falta de limpieza.

Detalló las lesiones padecidas, que pueden resumirse –a grandes rasgos- en fractura expuesta de rótula izquierda y contusiones varias, que motivaron su intervención quirúrgica de emergencia.

No está discutida ni la ocurrencia del hecho ni el encuadre legal efectuado por el anterior sentenciante a la luz del art. 184 del Código de Comercio y la ley 24.240.

En este sentido, reiteradamente ha dicho esta Sala (voto en primer término de la Dra.

C. en L.457.036 del 13/11/06), que “el porteador tiene una obligación tácita de seguridad,

debiendo garantizar la integridad física del pasajero desde el inicio hasta la finalización del viaje” (conf. B.A., “Teoría general de la responsabilidad civil, pág.963 y ss.”, Mayo,

Sobre las denominadas obligaciones de seguridad

,

L.L. 1984-B-949), debiendo llevarlo sano y salvo hasta su lugar de destino (B.A., “La obligación de seguridad en el transporte ferroviario”, L.L. 1990-D-96; Mayo, op. cit.; L.C., “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual” L.L. 1991-B-300).

Por otro lado, he dicho recientemente en un caso derivado de una caída en la escalera fija de acceso a la estación F.L. de la línea “B” que “...el carácter de pasajero, se evidencia por haberse acreditado el hecho dentro del ámbito de la estación, ya que el contrato de transporte subterráneo de personas no queda circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que comprende las etapas previas y posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros” (Conf. esta S., in re: “C.S.M. c/ Metrovias S.A. s/ Daños y perjuicios”,

R. 598.757, del 28/6/2012, con cita a C.. Sala “J”, “H., D.A. c/ Metrovías S.A.” del Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

29/10/2010). Tal como lo dije en esa oportunidad, la obligación de seguridad incluye el uso de la escalera de acceso al transporte, máxime en este caso que el actor ya había traspuesto el molinete respectivo.

Lo hasta aquí plasmado, cabe agregar, no es otra cosa que una derivación directa de la tutela otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional.

Con todo, le incumbía al actor acreditar el hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, en cuyo caso, y siendo una obligación de resultado, la empresa de transportes sólo se eximirá

de responder si acredita la culpa de la víctima que quiebre el nexo causal, tal como alegó al contestar demanda.

Sobre este punto, precisó “Metrovías” como defensa de fondo, que la escalera se encontraba en perfecto estado de conservación, sin irregularidades ni peligrosidad alguna. Que si el actor efectivamente cayó así, se debe a que lo hizo sin cumplir con un mínimo deber de cuidado y precaución.

Que ello es probable por “tratarse de una persona de avanzada edad, que había salido recientemente de su trabajo y quería regresar lo más prontamente posible a su hogar, lo que puede haberlo motivado a apurar el paso generándose así su descuido y consecuente pérdida del equilibrio”.

Dijo la demandada, por otro lado, que por el modo en que se cayó debía estar bajando la escalera a gran velocidad y sin tomarse del pasamanos (fs.

112).

Entre la prueba recolectada cabe traer en primer lugar la causa penal que luce agregada a fs.

140/171, cuya reserva dispuso el Sr. Fiscal interviniente a fs. 156.

Luce allí la declaración brindada por el suboficial J.T. de la P.F.A., quien llevó a cabo una constatación en el lugar del hecho veinte días después de sucedido. Señaló que la escalera fija en cuestión posee dos tramos, el primero de dieciséis escalones y el segundo de trece. Que las baldosas poseen figuras antideslizantes y empuntadas de metal, así como buen estado de uso y conservación, baranda de seguridad e iluminación artificial. No apreció daño alguno que fuera, desde su punto de vista, peligroso para el tránsito de personas.

Por otra parte, se presentó a fs. 548/557 la pericia elaborada por el Ing. Martín Alejandro José

García.

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Se precisó allí que la escalera está

revestida por baldosones de porcellanato de 30 cm x 30 cm que tienen en la parte más externa 5

acanaladuras de 0,5 cm de ancho por una profundidad de aproximada de 0,3 cm para mejorar la adherencia con la suela del calzado de los transeúntes. También que dichos escalones tienen un pequeño borde o nariz, materializado por una planchuela metálica de 0,5cm.

Señaló que se trata de un material resistente al tráfico y de uso actual, así como que las características geométricas de la escalera cumplen con lo que estipulaba el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires a la época de su construcción.

Aclaró el experto, en otro orden, que la presencia de agua, polvo, tierra, restos de comida o suciedad, reducen la adherencia entre el piso y el calzado y facilitan los resbalones o caídas.

Observó que la altura total de la escalera (5,11m.), lleva a que una caída pueda tener un efecto de lesiones graves o hasta la muerte de una persona.

Comprobó la inexistencia de medios alternativos de uso para personas con movilidad reducida siendo, incluso, la única escalera para descender al andén.

Esta última circunstancia se vio corroborada, a su vez, por el informe remitido por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte agregado a fs. 448/450. Se asentó allí que a la fecha del hecho, el hall de la estación San Martín no contaba con escalera mecánica de descenso ni otro mecanismo mecánico que vinculara al andén con sentido Constitución.

Tenemos, por fin, la prueba testimonial ofrecida por ambas partes.

A fs. 259/260 declaró A.C.B., quien era a la fecha del hecho compañera de trabajo del actor. Dijo que aquel día salían juntos a tomar el subte, ella la línea “C” para hacer combinación con la “A” y el actor seguía hasta Constitución. Que bajaron con mucha gente como siempre. Que S. “estaba agarrado del pasamano del lado derecho y perdió el pie y cayó”. Volvió un compañero de ambos que estaba más adelantado, y vino una empleada de Metrovías y una persona de seguridad. Una señora que estaba en el lugar le prestó su celular para que llame a su hija para avisarle, y ellos se quedaron ahí hasta que el SAME

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lo retiró en silla de ruedas. Puntualizó que el actor bajaba la escalera con prudencia, y que ésta era resbaladiza. Dijo que el actor usaba habitualmente zapatos abotinados con suela de goma,

y que no creía que el día del hecho tuviera otros.

A fs. 261 hizo lo propio...

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