SANDOVAL, JUAN PABLO FERNANDO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 034405/2014/CA001 - CA002
Fecha28 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 34405/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86370

AUTOS: “SANDOVAL, J.P.F. C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 22/9/2021, interponen recurso de apelación la demandada Telefónica de Argentina S.A. a tenor del memorial presentado en formato digital de fecha 30/9/2021 y la perito contadora que postula la revisión de los honorarios regulados por considerarlos reducidos a través del escrito digital del 4/10/2021. La parte actora contesta agravios mediante la pieza digital del 6/10/2021 conforme surge del Sistema Lex 100.

  2. La demandada Telefónica de Argentina S.A. (en adelante “Telefónica”), se agravia de la sentencia de grado en la medida que concluyó que en el caso ha existido una interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 párrafo primero de la LCT condenándola como empleadora directa del actor en forma solidaria con la codemandada Templasa S.A.

    En apoyo a su postura afirma que la decisión de grado carece de fundamentación porque no se encuentra acreditado que el accionante se desempeñó en carácter de dependiente de Telefónica, ni que le impartiera órdenes y se desempeñara en sus instalaciones dado que los testigos que declararon a instancia del reclamante tienen juicio pendiente y el actor prestó servicios para la empresa ARL S.A., que se encuentra constituida en cumplimiento de las normas vigentes, tiene una organización y actividad propia, todo lo cual obsta al cumplimiento de los recaudos previsto no sólo en el artículo 29 sino también en el 29 bis de la LCT porque tampoco es una empresa de servicios eventuales.

    Por lo expuesto se agravia en segundo lugar de la situación de despido en que se colocara el actor por entender que se encontraba registrado en forma correcta precisando que ello también fue extemporáneo por no esperar el plazo de 30 días que indica la Ley 24.013.

    En función de ello, cuestiona la procedencia de las indemnizaciones por despido previstas en los artículos 232, 233 y art. 245 de la LCT.

    Acto seguido objeta la condena al pago de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 al alegar que no se cumplió con los requisitos necesarios para su Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    procedencia toda vez que no resultó ser la empleadora del actor por lo cual no incurrió

    en mora alguna ni se trató a su vez de un despido incausado.

    La quinta queja consiste en cuestionar la condena al pago de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT y la entrega de certificados de trabajo como la imposición de astreintes al reiterar que no existió vínculo laboral dependiente alguno.

    Cuestiona en su sexto agravio la imposición de costas solicitando que se impongan para el caso de que se rechace la demanda en su totalidad al actor y para el hipotético caso de que no sea así se aplique el artículo 71 del CPCCN.

    Por último, postula la revisión de las regulaciones de honorarios a la representación letrada de la parte actora y los peritos informático y contador, por considerarlas elevadas.

    Por su parte, la perito contadora que cuestiona los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  3. Delimitados así los agravios, daré tratamiento en primer término el agravio formulado por la demandada Telefónica que cuestiona la condena dispuesta en los términos del artículo 29 párrafo primero de la LCT condenándola como empleadora directa del actor en forma solidaria con la codemandada Templasa S.A.

    Al respecto memoro que la Señora Jueza de grado para decidir de la forma en que lo hizo explicó que, conforme la prueba testimonial, contable (fs. 322/330

    y 342/348) y de la documental (fs. 102/201) aportada a la causa se encuentra acreditado que Telefónica Argentina S.A. fue la real empleadora del accionante en los términos dispuestos por el artículo 29 citado.

    En tal sentido concluyó que “el actor ha logrado acreditar que se desempeñó para Telefónica de Argentina S.A. en forma continua e ininterrumpida en tareas que son propias de su actividad, tales como la instalación de líneas telefónicas y S. –internet- y reparación de líneas de abonados a Telefónica y no en tareas específicas de la construcción, tal como lo sostuvieron Telplasa S.A. o ARL S.A. en sus respondes; siendo precisamente Telefónica quien se benefició con su trabajo a lo largo de los años a través de la intermediación de terceras empresas, entre ellas las aquí

    codemandada Telplasa S.A. y la citada ARL S.A, todo ello a fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales emergentes de la LCT”.

    Al respecto puntualizó que resultaba fundamental el reconocimiento efectuado por la tercera citada ARL S.A sobre la existencia de una relación comercial con Telefónica como también aquel efectuado por Telefónica quien aseguró haber contratado en determinadas ocasiones a empresas contratistas como ARL S.A., empresa instaladora y especialista en redes, figurando el actor registrado en la base de control de Telefónica como personal de ARL S.A. añadiendo que de la documentación de su empresa surge corroborado que el accionante habría prestado servicios a su favor desde Fecha de firma: 28/06/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    el mes de julio de 1993, por intermedio de empresas tales como F.S., Citelco SRL, Mixcom SRL, Digital Med S.A, Conexiones Argentina SRL, Liteyco SRL y ARL

    S.A. Novartium, todas ellas proveedoras de servicios y a su vez contratadas por Telefónica para tareas puntuales.

    Ahora bien, no se discute en la causa la prestación de servicios por parte del reclamante a favor de la demandada Templasa S.A. y ARL S.A. y la vinculación entre el accionante y sucesivas empresas contratistas, en cambio, sí se encuentra controvertido si tales empresas actuaron como meras...

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