Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Junio de 2019, expediente CNT 054939/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº 54939/2014/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82905 AUTOS: “SANDOVAL JONATHAN EMANUEL C/ GEFCO ARGENTINA S.A Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO 32)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 464/468 que hizo lugar a la demanda, apela Peugeot Citroen Argentina S.A a fs. 469/474, G. Argentina S.A a fs. 476/484 y a fs.

    485 el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de método, procederé a tratar en primer término los agravios formulados por G. Argentina S.A.

    En este sentido, quien fuera condenada en los términos del artículo 29 RCT por el magistrado de grado, se queja por considerar que el real empleador del Sr. S. era Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales y que, contrariamente a lo argumentado por el sentenciante, no existe responsabilidad laboral alguna de G., pues la misma era completamente ajena al demandante.

    Sin embargo, y sin perjuicio de aclarar que quien fuera signada como real empleadora en la sede de origen fue Peugeot y no Guía Laboral (a lo que me referiré

    infra), lo cierto es que el argumento esbozado no puede ser tratado por el suscripto toda vez que no fue introducido por la demandada al juez de primera instancia en la oportunidad procesal pertinente (conforme artículo 277 CPCCN).

    Sólo a mayor abundamiento, diré que a diferencia de lo manifestado por la representación letrada del accionante, la plataforma fáctica planteada por la parte actora en el líbelo inicia -pese a ser confusa- resulta suficiente para dar inicio al cuestionamiento de la modalidad eventual utilizada. N. que, a fs. 12vta, el trabajador expresó: “Esta figura supone que el sujeto interpuesto (en autos, GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL) permanece siendo empleador de los trabajadores que prestan servicios en la empresa de otro (GEFCO ARGENTINA SA y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA), con el objeto de que el verdadero empleador, que es aquel que recibe los beneficios del trabajo de la dependiente, evada las normas laborales. (…) Resumiendo, ya sea que las empresas demandadas se encuentren vinculadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 29bis de Fecha de firma: 05/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24167069#236370271#20190605101641691 la LCT, nos encontramos ante un caso de fraude a la ley expresamente contemplado por el artículo 29 de la mencionada normativa; por lo tanto, todas las accionadas resultan solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones laborales respecto del actor”.

    A todo evento, entiendo que el derecho de defensa en juicio del apelante no se encuentra en riesgo toda vez que, de los términos plasmados en la contestación de la demanda presentada a fs. 91/107, se desprende que la quejosa hizo pleno uso de las facultades jurídicas y procesales a tal fin. Al respecto, tomo en especial consideración lo expresado en el apartado “b) de la supuesta responsabilidad que emana del artículo 29 LCT”.

    Por otro lado, en concordancia con lo sostenido por el Sr. Juez “a quo”, la pericia contable obrante en la causa (ver especialmente fs. 427vta.) da por tierra la negativa genérica formulada por G. S.A respecto a su relación con el Sr. S., toda vez que el galeno dijo que el obrero se encontraba inscripto en los libros laborales de la firma G. y que figuraba como trabajador eventual desde el 16/08/2010 hasta el 30/11/2013...

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