Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 28 de Abril de 2022

Presidente325/22
Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 179 Tº: LXI Fº: 317/329 En la ciudad de Rosario, a los días 28 del mes abril de 2022, se reúnen en Acuerdo y tras celebrarse la respectiva Audiencia Pública los señores Jueces del Colegio de Cámara de Apelación Penal de Rosario conformado para entender en los presentes actuados e integrado por los Dres. A.I.A., G.S. y G.S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la causa seguida a: S.J.E., contra la sentencia N° 503 de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral Pluripersonal de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 6, integrado por los Dres. C.P., I.V. y G.S., que lo condena como autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado C. causa a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso; ello según constancias relativas al Legajo CUIJ N° 21-08054692-8 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario.

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada por la OGJ de 2da Instancia para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. I.A., S. y S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.I.A. DIJO:

I) La sentencia N° 503 de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral Interdistrital, integrado por los Dres. C.P., I.V. y G.S., condena a J.E.S. como autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado C. causa a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 80 inc 7, 12, 29 inc 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y arts. 331 y 161 del Código Procesal Penal de Santa Fe).

II) Contra dicho pronunciamiento la Defensa interpone recurso de apelación. Admitido el mismo, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. M.D.P. -representante del SPPDP- y Dr. Santiago Tosco -representante del MPA-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

III) El fallo impugnado principia por describir la base imputativa por la que se autorizó el juicio, que es la contenida inicialmente en la acusación fiscal aceptada en la audiencia preliminar, consistente en el siguiente accionar endilgado a J.E.S.: "en fecha 24/01/2019 aproximadamente a las 01.30 hs, haberse constituido en el domicilio de M.I.C., sito en calle Santa Fe N° 643 casa 10 de la localidad de Tortugas, Provincia de Santa Fe, escalado por la parte trasera de la finca, ingresado por el ventiluz del baño situado en la planta alta del inmueble, el cual fue violentado y arrancado por usted, como así también de haber golpeado a C., sofocado y causado la muerte mediante compresión de su cuello, lo cual derivó en una asfixia mecánica. Y luego de ello, haberle sustraído la suma de $ 9.500 (nueve mil quinientos pesos aproximadamente), una llave de bronce tipo paleta doble, correspondiente a la puerta de la cochera sujetada con un cordón amarillo, una llave de ignición (copia) del automóvil R.S., DNI, tarjeta de débito y crédito y un teléfono celular marca Samsung modelo J4 línea 3471567624. Conducta realizada para consumar y ocultar el apoderamiento como además procurar su impunidad. Posteriormente haber prendido fuego una silla de la cocina y abierto la perilla de gas de una de las hornallas, retirándose por la puerta que da acceso a la cochera de la vivienda".

Finalmente la sentencia, una vez aceptada la autoría del acusado en el hecho, específicamente le atribuye en lo atinente al homicidio la concurrencia de la ultraintencionaliad requerida para la figura que adopta (Homicidio calificado criminis causae: 80.7 CP), consistente la misma -según se señala en las postrimerías de la sentencia- en "matar (a la víctima)... para lograr (el agente) su cometido" cual fue "apoderarse de dinero y efectos de la Dra. C. en circunstancias de tiempo, modo y lugar que se establecieron", "tratando además de incendiar el lugar -sofocado por causas ajenas- a los fines de procurarse impunidad" .

IV) Que la defensora Dra. D.P. expuso el siguiente planteo recursivo.

  1. - En primer término esgrime violación a la regla de la congruencia. Explica que cuando la fiscalía atribuye el delito hace hincapié en la "consumación, ocultamiento o procuración de la impunidad"; sin embargo el sentenciante dice que el imputado da muerte para "preparar o facilitar el robo". Sostiene que se trata de conductas diversas, aunque estén en la misma norma penal y, por tanto, su alteración configura un supuesto de afectación del derecho de defensa efectiva. Puntualiza que el tipo legal en cuestión prevé distintas modalidades que son específicas y excluyentes entre sí, por tanto si el homicidio se causó con el fin de "consumar", indica que el mismo se produjo durante la consumación, que no es lo mismo que decir "para preparar o facilitar otro delito" que implica que no existe comienzo de ejecución del otro delito.

    Entiende que debe absolverse a S., pues se condenó por una conducta diversa de aquella por la cual se lo imputó.

  2. - De forma subsidiaria, se agravia de la calificación legal escogida por el tribunal. Considera que los Sentenciantes fueron arbitrarios al soslayar los planteos de la defensa, los cuales no fueron siquiera ponderados.

    En concreto, se queja de que los Magistrados hayan tenido por comprobado que S. entró en el domicilio de C. con el fin de robar, y que darle muerte haya sido el medio para procurar su impunidad.

    Refiere que, para concluir de tal modo, el tribunal ponderó que S. sabía de antemano que C. estaba sola en su casa porque conocía de antes a la víctima por haber realizado tareas de albañilería en su casa meses atrás al hecho. Especifica que la sentencia habla de "preordenación" y lo funda en ese dato, agregando que S. sabía que C. estaba en su casa porque fue allí en horas de la madrugada, cuando las luces estaban prendidas -lo cual no surge de ningún testigo-, y con el televisor en funcionamiento. Estima que estos datos no necesariamente implican que haya una persona en el domicilio.

    Disiente con lo ponderado por el juzgador al considerar que esos datos no son suficientes para justificar la configuración de un dolo homicida.

    Aclara que la defensa no cuestiona la presencia de S. en la casa de la víctima, mas sí la congruencia y la calificación legal, en concreto, considerando que la conducta encuadra en la figura prevista en el art. 165 del Código Penal.

    Como dato a ponderar, sostiene que no existe preordenación pues su asistido no fue munido de ningún arma homicida, ni tampoco puede afirmarse que porque el televisor estuviese prendido, su asistido debía conocer la presencia de C. en su domicilio.

    Refiere que, según la tesis fiscal, hubo una "zona de lucha" entre S. y C. arriba de la escalera, lo cual surge del testimonio del médico L., según quien, en el transcurso de dicha contienda, S. golpea a C., ésta cae por la escalera, la vuelve a golpear y luego la asfixia.

    Menciona que según L. y Cadierno -testigos del MPA- las lesiones constatadas en Cardinali fueron provocadas por golpes con la escalera, no por lesiones inflingidas por una tercera persona.

    Hace hincapié en el testimonio de la forense A.C., del SPPDP, quien explicó que la presencia de monóxido de carbono en los pulmones de la víctima se dio porque hubo un incendio de una silla, a pocos metros de donde se encontró el cuerpo, lo que -explicó la testigo- no puede ser ocasionado por el cigarrillo. Se queja de que el tribunal haya soslayado ese testimonio, que indica que hubo un tiempo probable de sobrevida de una hora y media, lo que lleva a la conclusión de que la muerte no era un fin querido o, al menos, introduce duda al respecto.

    Señala que otra cuestión debatida fue el probable consumo de alcohol o de estupefacientes por parte de S.. Menciona que dicho extremo fue acreditado por el testimonio de S., quien lo cruzó el día del hecho, alrededor de las 19 hs, y advirtió que su estado no era "normal" y que el inculpado le pidió trabajo porque necesitaba dinero. Agrega que otros testigos también mencionaron la situación de ebriedad o de consumo de estupefacientes (T.G., los hermanos F., y C.C. -empleada de la estación de servicio donde S. compró comida ese mismo día-) quienes lo vieron con posterioridad al hecho.

    Plantea que el estado de S. impide hablar de premeditación o dolo directo del homicidio, menos aún la ultraintención del art. 80 inc. 7 del Código Penal.

    Seguidamente, hace referencia al testimonio del Dr. E. quien dejó consignado que S. comprendía los alcances del proceso y tenía problemas de consumo de larga data. Respecto de las problemáticas de consumo, cuenta que el Dr. G.A. -psicólogo forense de la defensa- coincidió con las conclusiones de E. aunque la sentencia no lo valoró.

    Conforme expone la letrada, la tesis fiscal es que S. toma ciertos elementos del domicilio de la víctima, luego se va al pueblo donde es avistado por varios testigos y se dirige al cajero de Banco Santa Fe e intenta introducir la tarjeta de débito de la víctima. Que luego se cruzó con amigos, a quienes les pidió que llamen un remis para ir a M.J., para luego ir a la estación de servicio y solicitarle a la testigo C.C. que le pida un remis.

    Aduce que su asistido logró llegar a M.J. en un remis, cuyo conductor declaró en juicio (testigo Prado). Cuenta que, al día siguiente, S. vuelve a la localidad de Tortugas.

    Relata que la fiscalía da con S. gracias al aporte de un testigo (Vega) quien escuchó a S. decirle a su hermana que tenía que irse, que le lleve un bolso con ropa por lo que había pasado con C..

    Indica que se llega a su aprehensión en fecha 31/01, se allanó la casa de sus padres, y se secuestraron un par de zapatillas que se...

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