Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Julio de 2020, expediente CNT 017084/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 17084/2018 (JUZGADO N° 21)

AUTOS:“SANDOVAL, G.H. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

I.-Mediante la sentencia de fs. 141/144, el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley especial. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 164/169 y la aseguradora con el de fs.

153/162vta. que mereció réplica a fs. 171/179.

II.-Objeta el actor el rechazo de su planteo de excepción de incompetencia material y territorial formulado en la contestación de demanda donde solicitó la aplicación de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 y el DNU 54/17.

A fs. 92/93 el magistrado de grado desestimó la cuestión por considerar que, en materia de compensación de daños y perjuicios de accidentes y enfermedades de trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que nace el derecho, es decir cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado. Agregó que,

en el caso, una atenta lectura del escrito de inicio permite advertir que tanto el hecho generador del daño por el que se acciona, como la toma de conocimiento de la incapacidad por la que se reclama tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se invoca para fundar la defensa de incompetencia, todo lo cual revela la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción porque cuando el accionante se anotició de su minusvalía aún no se había dictado ni el dec. 54/17 ni la ley 27.348 ni, mucho menos, la reglamentación de la SRT de fecha 23/2/17 que, en definitiva,

es la que regula el procedimiento mismo y la vía recursiva judicial.

Fecha de firma: 02/07/2020

Alta en sistema: 03/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

La ART apeló dicha decisión a fs. 94/98 y si bien se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 76 LO), el magistrado de grado la tuvo presente en los términos del art. 110 LO.

Ante ello, la demandada mantiene su apelación sosteniendo que la ley 27.348 y el dec.

54/17 resultan aplicables y rigen para todas las causas que hayan sido iniciadas desde el 1/3/17 en adelante (fecha en que entró en vigencia la reglamentación de tales normas a través de la Res. SRT 298/17).

Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos,

al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

De la atenta lectura del escrito de inicio surge que el actor inicia la presente acción a causa de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado como consecuencia de haber sufrido un accidente in itinere el 29/3/16 (ver fs. 4).

Cabe recordar que, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada solo resultan aplicables “a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. CSJN

07/06/2016 in re “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”). Este criterio resulta aplicable al caso de autos pero con relación a la ley 27.348.

En este sentido, las mencionadas circunstancias cronológicas, revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, porque al momento del infortunio, todavía no se había dictado la Ley 27.348, promulgada el 24/02/2017 y que entró en vigencia a partir del 05/03/2017, ni la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 298, que se emitió el 23/02/2017, la cual resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión.

Por lo expuesto, propongo desestimar la queja.

III.-Cabe tratar ahora el tercer agravio de la demandada en el que denuncia haber tomado conocimiento de la existencia de dos reclamos del accionante, también por accidentes de trabajo, previos al de autos. Explica que uno de estos infortunios ocurrió el 9/11/13 y su trámite finalizó en un acuerdo homologado el 23/11/15 (Expte. N 65.494/14 “S.G.H. c/Galeno ART SA s/accidente acción civil”) cuya copia acompaña y el otro, que ocurrió el 01/03/16, tuvo sentencia definitiva de este Tribunal el 28/11/18 (Expte.

N 98227/16 “S.G.H. c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial).

Solicita que se calcule la incapacidad del accionante de acuerdo al método de la capacidad restante (dec. 659/96).

Fecha de firma: 02/07/2020

Alta en sistema: 03/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Y bien, en el caso la demanda fue contestada el 18/6/18 (ver fs. 75) pero allí solo se hizo referencia al segundo de los expedientes mencionados (98227/16) solicitando su acumulación y la aplicación del método de la capacidad restante para el cálculo de la incapacidad (ver p. III). Nada dijo sobre el acuerdo celebrado con el actor el 23/11/15 en la causa N 65.494/14 cuando ya habían transcurrido más de dos años.

Por ende, la cuestión relativa a ese acuerdo resulta novedosa (art. 277 CPCCN); pero lo más importante es que, aún soslayando que la causa en cuestión concluyó...

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