Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 029531/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.067 CAUSA

N° 29531/2010 SALA IV “S.G.M. C/

LOGINTER SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.P.D.S. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 512/517- se alzan ambas accionadas a tenor de los memoriales que obran a fs. 518/531

(Galeno ART S.A.) y fs. 532/537 (L.S., con réplica de la contraparte.

II. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer lugar los agravios de la codemandada L.S., destinados a cuestionar lo resuelto en la instancia anterior respecto de la acción impetrada con sustento en el Derecho C.il, respecto de los cuales, a mi juicio, y por los motivos que seguidamente expondré, considero que no le asiste razón en su planteo.

Con respecto a la crítica de la valoración del informe médico que vierte la apelante en el primer agravio, observo que no han sido invocados en autos elementos de prueba que permitan restarle entidad probatoria a las conclusiones a las que arribó el galeno, tanto en el dictamen (fs. 273/277) como en las aclaraciones efectuadas por el profesional médico (fs. 285 y 286).

En ese sentido, más allá de que la existencia de la relación causal o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona debe ser examinada y determinada por el juez en cada caso (CNAT, S.I., 27 de febrero de 1998 “Lera,

N.M. c/ FE. ME. S.A.” D.T. 1998–A 1144; ídem S. X, SD 262

del 18/9/96, “R. de Puoyte, A. c/ ENTEL”; e ídem esta S., entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, “G., L.A. c/ Metalpar Argentina S.A. y otros s/Accidente – Acción Fecha de firma: 24/06/2019

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Poder Judicial de la Nación C.il”), lo cierto es que, para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos quienes fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador -basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación- su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (cfr., en este sentido, entre otros, SD 97.235 del 31/7/13 “F.E.I. c/ Caesar Park Argentina SA y otro s/ Accidente – Acción civil” y SD

96.639, 12/10/2012, “La Porta Gerardo c/ Expreso San Isidro SA s/

Accidente Acción-C.il”).

Desde tal perspectiva, observo que el perito médico explicó

puntualmente en su informe tanto las causas y factores generadores como las consecuencias de los padecimientos psicofísicos del trabajador.

En definitiva, no puede soslayarse que el trabajo del perito, en función de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en aquello que a su especialidad se refiera, salvo que el interesado aporte elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones, o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego (cfr. esta S., entre otros,

SD 95.871, 31/10/2011 “G., J.P. c/ El Fundador S.A. s/

accidente acción civil” y SD 95.299 del 15/4/11 “C., J.L. c/

Liberty ART s/ Accidente – Ley especial).

Por aquello que hasta aquí llevo dicho, en la especie no existen motivos para apartarme de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial. Ello es así, pues el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas -sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados- que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la Fecha de firma: 24/06/2019

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Poder Judicial de la Nación peritación, lo que no ha ocurrido en autos. N., en este sentido, que de la mera lectura de la impugnación intentada por la accionada surge la orfandad de elementos sustanciales con adecuado rigor científico que me permitan apartarme de las conclusiones esbozadas por el galeno.

Ello, aun cuando la apelante señala, con razón, que el juicio del experto no podría suplir el rol de otras medidas probatorias para acreditar la vinculación entre la patología detectada y los hechos referidos y consignados en autos. En ese sentido, cabe señalar que las conclusiones a las que el galeno arriba respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, deben ser analizadas a la luz del resto de las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT,

S.V., SD 26.667 del 28/3/96 “Espíndola Albello de San Lucas c/

Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/ Accidente” y esta sala,

29/2/2012, SD, 96.136, “Caramagno, R.J. c/ Expreso San Isidro S.A y otro s/ despido”).

Desde esta perspectiva, y ya ingresando en el análisis del segundo agravio de L.S., debo señalar que, a mi juicio, los elementos de prueba que obran en autos permiten tener por acreditada la existencia de maltrato laboral en los términos invocados en el escrito de inicio, por los motivos que paso a explicar.

N., en primer lugar, que el trabajador afirmó en su escrito inicial que el síndrome depresivo en grado moderado que dijo padecer es producto de haber soportado el hostigamiento permanente del jefe operativo, Sr. G.G., mediante agresiones verbales, en tanto que la accionada, negó dicho proceder, afirmando que nunca fue puesto de manifiesto por el actor, y que la afección, según había llegado a su conocimiento, no se produjo por acoso laboral, sino por problemas familiares de S. con su pareja.

En tal contexto, en atención a que cada hecho debe probarse con el medio de prueba más útil a tal fin, en el presente caso, resulta relevante para la dilucidación de la controversia la prueba testimonial rendida en autos. En este sentido, pese al esfuerzo argumental que realiza la recurrente, lo cierto es que las declaraciones de N.O. (fs.397), S. (fs.398) y C. (fs.439), resultan coincidentes entre ellos y con el relato esbozado en la demanda acerca de un trato general Fecha de firma: 24/06/2019

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Poder Judicial de la Nación pero particularmente despectivo y prepotente con el actor, de parte de los jefes Fiocca y G., mediante amenazas, insultos y calificativos agresivos y despreciativos hacia su persona. En tal sentido, la referencia de la recurrente a la impugnación efectuada en el sentido de que N. y S. no habrían presenciado los hechos no puede ser admitida porque, claramente, ambos han dicho haber sido testigos del maltrato.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como es criterio de este Tribunal, que comparto, los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el Magistrado para esclarecer la cuestión en debate (SD 97259 del 23/8/13

A.S.S. c/ A.S. y otros s/ Despido

).

Por otra parte, no soslayo que la demandada arrimó los testimonios de Fiocca (fs. 395/396), G. (fs. 403/404), G. (fs.

405), G. (fs. 417) y L. (fs. 418); sin embargo, en la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de lo manifestado. Para ello, el juez debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la existencia o ausencia de interés en el asunto, es decir, todos los elementos subjetivos que puedan restar fuerza de convicción.

Asimismo, no solamente cabe atribuir validez a una declaración testimonial cuando ella se fundamente únicamente en la percepción directa del hecho por parte de quien declara, en tanto nada impide que el testigo relate o complete la información requerida con las propias impresiones recibidas o las deducciones subjetivas que extraiga, o inclusive por el relato que terceros le hayan efectuado. Por ello, el testimonio debe ser analizado en forma global, integrando las diversas respuestas brindadas en el interrogatorio al que se sometió el testigo,

que constituye la única forma de extraer verdaderamente el contenido de la declaración y apreciar, en consecuencia, su validez, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (SD 96313, 31/5/2012, “A., C.S.c.P.H.R. s/ despido”). En esta perspectiva de análisis, debe señalarse que la circunstancia de que los testigos propuestos por L.S.sean dependientes de la demandada no Fecha de firma: 24/06/2019

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Poder Judicial de la Nación autoriza a negar eficacia probatoria a sus declaraciones, pero impone analizar sus afirmaciones de manera más estricta (cfr. art. 441, inc. 5),

del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación).

Y si bien los testigos N.O., S. y C. no vieron al actor durante el tiempo inmediato anterior a su desvinculación, dieron cuenta con claridad y detalle del...

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