Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 21 de Diciembre de 2010, expediente 66.190

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSala II

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro 66.190 – Sala II - Secr. 2

Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2010.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.190, caratulado: “‘SANDOVAL, M.O., y otra, c/ Frigoríf. P.S.A.; SENASA y otros s/ Daños y Perj.

- Beneficio L. sin Gastos’, s/ INCIDENTE de APELACIÓN”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación en subsidio deducido a fs. sub 121/123 contra la resolución de f. sub 118,

punto II; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que recurrió la actora la resolución de f. sub 118,

punto II, que dispuso que conforme lo peticionado por el síndico y lo establecido por el art. 110 de la ley 24.522, corresponde integrar la litis con el sr. J.G.P. – en calidad de codemandado, quien fuera conforme denuncia formulada en autos por el síndico, Presidente del directorio del Frigorífico Paloni S.A. al tiempo de la quiebra. Manifestó, en USO OFICIAL

síntesis, que el artículo citado detalla que el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, o sea aquellos que versan sobre cuestiones de contenido patrimonial, como el presente proceso en el cual se reclama a la fallida la indemnización por daños y perjuicios, en virtud de su accionar negligente, expresa que su mandante es acreedor de fecha anterior a la sentencia de quiebra, y que no corresponde apartarse de lo dispuesto por el art. 110 ley 24.522, al no verificarse que concurra ninguno de los supuestos de excepción previstos por el art. 108 de tal normativa, por lo cual el síndico es el único legitimado para actuar en autos. Solicitó, en definitiva, se revoque el punto II de la resolución recurrida y planteó apelación en subsidio (fs. sub 121/123).

2do.) Que el señor juez subrogante rechazó el recurso de reconsideración interpuesto porque consideró que la resolución cuestionada se ajustaba a los términos de la ley 24.522 (f. sub 127).

3ro.) Que entrando a decidir, cabe señalar que, si bien la resolución apelada no reviste el carácter de providencia simple (art. 160

CPCCN) sino de sentencia interlocutoria, en los términos del art. 161 Cód.

cit., por haber mediado sustanciación (cf. f. sub 104), habiéndose concedi-

do la apelación, y siendo la resolución impugnada susceptible de este recurso (el que debió concederse directamente –cf. Palacio, DPC, T.V, p.

63, edición 1975–, por analogía), corresponde ingresar a su tratamiento.

4to.) Que asiste razón al recurrente, toda vez que,

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