Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 028259/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115283

EXPEDIENTE NRO.: 28259/2018

AUTOS: SANDOVAL, D. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia receptó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada y la parte actora; en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

134/148; y fs. 141/148).

  1. fundamentar el recurso, la demandada se agravia por cuanto el sentenciante de la anterior instancia consideró acreditada la relación de causalidad entre el accidente padecido por S. y la incapacidad que padece, sin considerar la existencia de patologías inculpables. Se agravia por la forma en la cual se aplicaron en grado anterior las mejoras de la ley 26.773.

  2. fundamentar el recurso la parte actora se agravia por la falta de recepción favorable del resarcimiento por el daño psíquico que dice padecer como consecuencia del accidente ventilado en la causa, y que surge del examen médico practicado por el perito en su oportunidad. Se queja también por la forma en que el sentenciante aplicó la actualización por índice RIPTE introducida por la citada norma y la fecha de cómputo de los intereses dispuestos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.

Se queja la parte demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró acreditada la existencia de la minusvalía física, que el actor dijo padecer en el inicio como consecuencia del accidente que sufrió con fecha 9/07/2016.

Sobre el punto, el planteo recursivo de la parte demandada Fecha de firma: 10/03/2020 dirigido a cuestionar el carácter laboral del accidente padecido, y en particular la relación A.ta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

de causalidad con las patologías detectadas, –y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación–, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico y en conjeturas que formula la recurrente carentes de asidero probatorio, que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado– Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente– el contenido de su presentación.

Los términos del recurso vertido imponen memorar que el actor afirmó en el inicio que el 9/07/2016, mientras cumplía sus funciones, colaborando en el traslado de cajas de resmas, maquinarias como impresoras, fotocopiadoras y mobiliario en general sintió un puntazo en la región de la espalda, que el dolor se intensificó con el correr de los días por lo que lo comunicó a su empleador a los efectos de que hiciera la denuncia ante la ART demandada siendo atendido el 1 de noviembre de 2016 y dado de alta ese mismo día (fs. 8vta/10). Por su parte, la demandada, en el responde obrante Fecha de firma: 10/03/2020

61/84vta., reconoció el contrato de afiliación A.ta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

suscripto con la empleadora del actor, y su Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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SALA II

vigencia al momento del infortunio, así como también haber brindado al damnificado las prestaciones a su cargo (fs. 64/vta.).

Sobre el punto, cabe memorar que tal como expresé en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22

del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20)

días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado; y, lo cierto, es que la demandada no rechazó la denuncia del accidente de autos. En efecto, tal como he señalado precedentemente, el art. 6 del dec. 717/96, para considerar válido el rechazo de la denuncia del trabajador de un infortunio, requiere, que la ART “notifique fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y lo cierto es que, la ART no invocó ni probó

haber efectuado rechazo de la denuncia al empleador.

Por otra parte, del escrito de contestación de demanda, surge la formulación de una mera negativa general de los hechos relatados en el inicio (fs.

65/66).

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN,

ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto,

corresponde tener por reconocido los hechos descriptos por el actor como determinantes del accidente padecido el 9/07/16 y las circunstancias que ocurrieron con posterioridad al infortunio, revisación y alta el día 1 de noviembre en el Centro Médico Galeno ART

Oeste.

Fecha de firma: 10/03/2020

A.ta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa,

ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada,

A.A.D., T2, pág. 111/114).

Desde...

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