Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2016, expediente Rp 123880

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1224

P. 123.880 - “S., C.J. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N° 54.623 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///Plata, 15 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.880, caratulada: “S., C.J. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N° 54.623 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de junio de 2014, rechazó -por mayoría- el recurso homónimo interpuesto a favor de C.J.S. contra el decisorio de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías del departamento judicial Quilmes que resolvió confirmar lo resuelto por el Juzgado de Garantías nro. 1 departamental en cuanto denegó la eximición de prisión que fuera solicitada a su favor (fs. 57/61 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el letrado de confianza del nombrado, doctor A.D., articuló recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 94/111 vta.).

    Ambos carriles impugnativos se desarrollaron de modo conjunto por lo que de la misma forma serán reseñados.

  3. Expuso que la resolución en crisis reviste el carácter de “sentencia definitiva” en los términos del art. 482 del C.P.P. en virtud de la imposibilidad de reparación ulterior del encarcelamiento preventivo. A todo evento, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la mentada norma (fs. 94/95).

    A fs. 95, ratificó “de manera expresa y tajante” (el resaltado en el original) el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 170 y 186 del C.P.P. por resultar dichas normas -a su entender- contrarias a la doctrina sentada por la Corte federal en consonancia con decisiones y preceptos internacionales (fs. 95/96). Afirmó, respecto de las mismas, que carecen de la mínima dosis de razonabilidad, principio que relacionó con los de supremacía constitucional y con el llamado control de constitucionalidad difuso (ver fs. 96 y vta.).

    Efectúo luego un racconto de las particularidades de la causa desde el pedido de detención de su pupilo para concluir en una sintética transcripción de lo resuelto por el órgano casatorio (fs. 97/ 101).

    En orden a la procedencia, formuló de manera indiscriminada los siguientes agravios:

    a.- Denunció en primer término, la errónea y arbitraria aplicación de la normativa legal y del derecho vigente (fs. 101). Manifestó que el fallo recurrido desoyó las normas y principios que conforman el derecho vigente e hizo a un lado al art. 144 del C.P.P. que es un claro precepto rector en materia de encarcelamiento preventivo, afirmó por ello que el fallo en crisis es el resultado de una antojadiza aplicación de normas inconstitucionales que deviene consecuentemente en una sentencia arbitraria (fs. 101/102).

    b.- Afirmó, la errónea o inexistente valoración de las circunstancias alegadas y demostradas en la causa, sosteniendo que ela quono analizó si quiera que no existía “el más leve indicio de peligro procesal” (fs. 102).

    c.- Sostuvo luego la inexistencia de fundamentación o fundamentación aparente (fs. 102 cit.).

    d.- De seguido, aseveró la inexistencia de interpretación sistemática. Expresó en este aspecto que el art. 144 del C.P.P. debió ser interpretado conforme el “entramado sistemático del Código de rito en su conjunto y sin dejar de tener presente las normas y principios que conforman el “DERECHO VIGENTE” (fs. 102 vta.). Sostuvo nuevamente la existencia de arbitrariedad e invalidez del fallo cuestionado (fs. 103).

    En el capítulo VIII refirió que la permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal constituye una garantía constitucional derivada de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 9 inc. 3 y 14 inc. 2 del P.I.D.C. y P. y art. 8.2 de la C.A.D.H., garantía que sólo puede ceder en supuestos de excepción y ante la existencia de “peligro procesal” -peligro de fuga, alteración de medios de prueba o entorpecimiento del proceso-. De lo expuesto concluyó que toda sentencia que imponga una medida restrictiva de la libertad fuera de estos supuestos será arbitraria (fs. 103).

    P. 123.880

    En este marco, afirmó que para que un fallo constituya una derivación razonada del derecho vigente debe tener fundamento en el ordenamiento procesal, en los textos constitucionales y tratados internacionales con tal jerarquía, en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de DD.HH. y de la Comisión Interamericana de DD.HH. (fs. 103 vta./104 vta.).

    Por último, citó una serie de fallos en los cuales la C.S.J.N. y la Cámara Nacional de Casación Penal se pronunciaron a favor del derecho a gozar de la libertad durante la sustanciación del proceso, precedentes en los cuales fundamentó su criterio respecto de que las medidas cautelares restrictivas de la libertad individual constituyen una vía excepcional y sólo deben ser aplicables como “última ratio” (fs. 105/110).

    Finalmente, afirmó -respecto de la situación de Sandoval- la ausencia de motivos para denegar el beneficio de la eximición de prisión por no existir de ninguna manera “peligro procesal” (fs. 110 vta.).

  4. En primer lugar cabe destacar, sin perjuicio de las consideraciones que cabría formular en relación a la defectuosa técnica recursiva empleada, que esta Corte ha resuelto reiteradamente que las decisiones que tengan como consecuencia la restricción de la libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico-material objeto del proceso, y en ese sentido -estricto- no ser definitiva, son equiparables a ella (Ac...

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