SANDOVAL CHEVALIER, JENNIFER NATALIA c/ DIAZ, HECTOR ROBERTO Y OTRO s/DESPIDO

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteCNT 046252/2013/CA001
Número de registro206448966

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46252/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81744 AUTOS: “S.C.J.N.C.D.H.R. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZG. Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 442/451 que hizo lugar a la demanda, apelan los coaccionados Laboratorio Biomédico Dr. Rapela SA a fs. 454/456, el Sr. H.D. a fs. 457/468 –escritos que merecieron réplica del actor a fs. 470/478-, y el perito contador a fs. 452.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del Sr. D., demandado aquí como empleador principal, y cuyas quejas están dirigidas a cuestionar puntualmente, la valoración que se efectuó de la prueba testimonial y sobre cuya base se tuvo por acreditada la prestación de servicios dependiente por parte de la actora a su respecto; la procedencia de las multas de los arts. 2 de la ley 25.323, 8 y 15 LNE, y 80 RCT; tasa de interés; costas y honorarios.

    En lo que concierne al primero de los tópicos, adelanto que el agravio no podrá prosperar.

    De la lectura del escrito memorial se desprende que el quejoso centra su cuestionamiento contra la decisión de grado de reconocer que la actora estuvo vinculada bajo una relación subordinada, en la valoración que se efectuó de las declaraciones testimoniales, y en tanto se consideraron hábiles, suficientes y conducentes los dichos de los testigos ofrecidos por la parte actora, desestimándose las manifestaciones de los ofrecidos por su parte.

    Y en efecto, surge de la sentencia que, en lo que concierne a la prueba testimonial, la magistrada consideró que los dichos de los testigos Estéves (fs. 252/253), M. (fs. 349), y S. (fs. 357), constituían prueba hábil y conducente para probar los extremos que invocó la actora en su demanda; y que desechó los testimonios de la Sra. R.N. (fs. 348) y A.N. (fs. 350), que declararon a instancias del coaccionado.

    Ahora bien, también debe decirse –y esto es soslayado por el apelante-, que en el fallo se expusieron en forma pormenorizada no solo los motivos por los cuales se otorgaba valor probatorio a los primeros (ver a fs. 444 vta. a fs. 445 vta.), sino Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20019216#206448966#20180516115749712 también, las razones y muy concretas, por las cuales no alcanzaba tal entidad los dichos de los segundos (ver a fs. 446/ y vta.); y nada de ello es asumido en forma adecuada en la presentación recursiva.

    En lo que respecta a las testimoniales, dado que comparto el análisis que se efectuó en primera instancia, me remito a ello por razones de brevedad.

    Sin perjuicio de ello, advierto que en la sentencia se hizo mérito de otros elementos – y omisiones por parte del accionado-, que debilitaban la defensa del accionado y otorgaban verosimilitud a la postura inicial: puntualmente: a) se tuvo en cuenta que el reclamado no aportó ninguna constancia que pudiera convalidar su versión en relación con los padres de la accionante, sus actividades y su vínculo comercial con él; obsérvese que la...

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