Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 27 de Marzo de 2012, expediente 14.986

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 14986 Sala IV C.N.C.P

SANDOVAL, César Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

REGISTRO N° 363/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 27

días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

48/66 vta. de la causa 14.986 del registro de esta Sala, caratulada “SANDOVAL, C. s/ recurso de casación”.

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6, de esta ciudad,

    con fecha 1 de noviembre de 2011 resolvió por mayoría: “NO HACER

    LUGAR a la excarcelación de CÉSAR SANDOVAL bajo ningún tipo de caución (arts. 317 “a contrario sensu” y 319 del C.P.P.N.…” (fs. 38/41

    vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial ad-hoc, doctor E.A.C., en representación del imputado (fs. 48/66 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs.

    67/67 vta.).

  3. La defensa fundó su cuestionamiento al fallo atacado en el segundo inciso del art.456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de analizar la procedencia del recurso interpuesto y recordar los antecedentes de la causa, manifestó que el objeto del recurso era que se declare la nulidad de la resolución recurrida, ya que en la misma se efectuó

    una interpretación arbitraria y se inobservó la normativa vigente.

    Centró sus agravios en el voto de la mayoría del a quo, remarcando que la negativa se enfocó en la falta de actividad laboral del encartado y la posibilidad de que S. entorpeciera el accionar de la justicia.

    Entendió, que de los elementos incorporados a la causa estos extremos pueden ser refutados. En esta inteligencia, frente a la supuesta falta de trabajo de su defendido, resaltó que desde que S. arribó de Paraguay se desempeñó como estampador de un taller textil y en el rubro de la construcción, pero luego de una lesión en su rodilla se dedicó en forma exclusiva a trabajar como albañil.

    En orden a la segunda cuestión –la posibilidad de entorpecer la investigación- hizo referencia a la circunstancia de que tanto el juez interviniente como el agente fiscal estimaron completa la instrucción,

    requiriendo este último la elevación a juicio.

    Prosiguió haciendo alusión a otras cuestiones emanadas de la resolución recurrida a fin de refutarlas.

    Así, se refirió a la supuesta actitud que reflejó el encartado al momento del allanamiento que, al entender del a quo, mostró una clara intención de entorpecer el accionar de la justicia.

    Sobre este punto, consideró el recurrente que los jueces introdujeron extremos que les estaban vedados al expedirse sobre el mérito de la prueba,

    en violación al principio de inocencia consagrado en el art. 18 de la C.N. y que como consecuencia de esto, recusó a los magistrados -incidencia que se encuentra en tramite-.

    Prosiguió haciendo mención al domicilio aportado por S.,

    expresando que los jueces en este punto terminaron acudiendo a cuestiones reñidas con el principio de inocencia o dogmáticas referentes a la calificación legal, en lugar de examinar -en forma concreta y acabada- los parámetros dirimentes para la comprobación de riesgo procesal.

    En esta inteligencia, reparó en que el voto mayoritario no analizó

    otros factores decisivos para determinar el arraigo como ser, que desde hace dos años el encartado vive junto con su mujer y su hija en la vivienda de su propiedad, que la mayor parte de su familia –cuatro hermanos que trabajan y tienen hijos nacidos en el país- residen en la Argentina teniendo en consecuencia una vida consolidada.

    También se refirió a que el a quo tuvo en cuenta la gravedad de la Causa Nro. 14986 Sala IV C.N.C.P

    SANDOVAL, César Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    condena que eventualmente podría ser impuesta a su pupilo, lo que a su entender, refleja que no se observaron los lineamientos fijados por esta Cámara de Casación en el plenario “D.B.”.

    Mencionó el voto minoritario del a quo que hizo lugar a su pretensión y que de lo expuesto se evidencia que la resolución impugnada exceptuó

    infundadamente el goce al derecho constitucional de la libertad de su asistido.

    Finalizó resaltando que toda situación de duda respecto de la aplicación de coerción debe llevar a su no imposición y, en consecuencia,

    los jueces sólo podrán disponer una medida cautelar máxima –

    encarcelamiento- cuando hayan comprobado razones suficientes para justificar la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

    En definitiva, reiteró que la resolución que denegó el derecho excarcelatorio a S., es arbitraria correspondiendo su nulidad a fin de que se dicte una nueva en donde se conceda el beneficio.

    Citó jurisprudencia y doctrina para avalar su posición e hizo reserva del caso federal.

  4. Celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. Que comparto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un sin fin de oportunidades, donde ha expresado que “los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución [...]no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Fallos: 310:1945), tesitura - destaco-

    que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, estos la reafirman,

    véase a modo de ejemplo el art. 2°, inc. 2°, P.I.D.E.S.C., art. 2°, inc 2°,

    P.I.D.C.P. y art 26, C.A.D.H.).

    En consonancia con tal criterio, es que nuestro máximo tribunal afirmó la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria (Fallos: 310:1835 y 314:791).

  6. Así, a la luz de lo resuelto por esta Cámara en el plenario n° 13

    D.B., R.G. s/ recurso de casación

    el 30 de octubre de 2008, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio impetrado por la defensa de C.S. habrán de considerarse no sólo las pautas objetivas establecidas por los artículos 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, sino también los parámetros establecidos por el art. 319 del mismo cuerpo de leyes.

    Desde esta perspectiva, cabe acudir en primer término al margen punitivo aplicable en abstracto...

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